REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001919
ASUNTO : WP01-S-2004-001919


Visto el escrito presentado por el Abg. JHONNY ADRIAN, RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar OCTAVO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente investigación, en contra de la ciudadana LORENA ORTEGA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.020, ampliamente identificada en las presentes actuaciones, en fecha 26 de Enero del año 2004, en virtud del procedimiento policial, efectuado por el funcionario distinguido con el Nº 5299 ALEXANDER BOLIVAR, adscrito a la U.E.V.T.T Nº 3 Vargas, donde dejan constancia, que practico la detención preventiva de la ciudadana LORENA ORTEGA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.020, en virtud que cuando conducía un vehiculo, marca Chevrolet, placas ABR-74B, en compañía de la ciudadana LUCY VALERO y JESÙS RODRIGUEZ, arrollo a la niña de nombre C. T, de 04 años de edad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la avenida Carlos Soublet, por la vía interna, frente a pollos Arturos, siendo atendida en la clínica Alfa, presentando traumatismos labiales y politraumatismo, dándole posteriormente de alta.

Cursa en autos, los siguientes elementos de investigación: 1.- Acta policial de fecha 26-01-2004. 2.- Experticia de reconocimiento al vehículo identificado en las presentes actuaciones de fecha 27-01-2004 3.- Acta de Avalúo signada con el Nº 0166, de fecha 21/01/2005, suscrita por los funcionarios adscrito a la U.E.V.T.T Nº 3 Vargas.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, el Ministerio Publico considera que los hechos narrados no quedaron plenamente demostrados ya que según señala: “si bien es cierto que la niña C. T., resulto arrollada por un vehículo automotor conducido por la ciudadana LORENA ORTEGA, no es menos cierto que no quedo evidenciado que la niña…/…sufriera algún tipo de lesión aparente, delito contra las personas contemplado en el Código Penal…/…ya que no consta que la victima se practicará el Reconocimiento Medico Legal correspondiente…”.

Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”

Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”

Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que solo cursa en autos el actas policiales, acta de entrevista y actas de avaluó, así mismo este juzgador considera que los hechos de marras se presume la presencia de uno de los delitos contra las personas, pero que en las presentes actuaciones se determina que la victima jamás acudió o fue evaluada por un medico forense por lo que a criterio de este Tribunal no hay base solida, firme y contundente para calificar jurídicamente uno de los delitos contra las personas y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento de la ciudadana LORENA ORTEGA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.020, en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalística que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la comisión del referido hecho punible.
En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana LORENA ORTEGA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.020. Así como el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado, conforme a lo contenido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Estimo el Tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LORENA ORTEGA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.020, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo contenido en los articulo 318 numeral 4, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión, remítase e su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, notifíquese a las partes, diarícese, déjese copia, notifíquese. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS