REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011884
ASUNTO : WP01-S-2004-011884


Visto el escrito presentado por la Abg. GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, en su condición de Fiscal Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 20 de Junio del año 2004, en virtud del procedimiento efectuado pro funcionarios de la Policía del estado Vargas, en donde dejan constancia de una riña colectiva, una vez en el lugar, se entrevistaron con los ciudadanos: HERNADEZ PEÑA DEIVY RODOLFO, MAYORA LIENDO JUAN CARLOS y MAYORA LIENDO DANY JOSE, quienes manifestaron que momentos antes la ciudadana de nombre DORIS BELTRAN, había efectuado unos disparos, con el arma de fuego de su esposo, hiriendo esta a un vecino de nombre LENNY y viendo esto su esposo le quito la referida arma efectuando un disparo hiriendo a un vecino de nombre Manuel, introduciéndose este en su residencia cuando la multitud intentó lincharlos, siendo trasladados estos en un vehiculo particular al hospital Periférico de Pariata.”

Cursa en autos, Acta de entrevista de fecha 02-07-2004, tomada al ciudadano MAYORA LIENDO JUAN CARLOS, plenamente identificado en la presentes actas procesales, Acta de entrevista de fecha 20-06-2004, tomada al ciudadano HERNADEZ PEÑA DEIVY RODOLFO, Acta de entrevista de fecha 02-07-2004, tomada al ciudadano MAYORA LIENDO DANIEL JOSE, plenamente identificado en la presentes actas procesales, así como el Reconocimiento Medico Legal No. 9700-138-1795 al ciudadano JUNIOR RAMON MARTINEZ de fecha 02-07-04 en donde aprecian que las lesiones son de carácter leve, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicándose su termino medio, el cual comportaría una pena de siete (07) meses y quince (15) días.

Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 20/06/2004 y a la fecha han transcurrido mas de (06) años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, y visto que es el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Y en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”


Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).


Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”


Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 5°, artículo 318 Ordinales 3ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”


Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que sucedieron los hechos, han transcurrido mas de seis (06) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causas para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 en su ordinal 8º: del Código Orgánico Procesal Penal.


“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, la cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal, dicha consecuencia es una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido seis (06) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS