REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001523
ASUNTO : WP01-P-2011-001523
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. NAILING GUZMAN Fiscal Segundo auxiliar en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, que la presente investigación se acuerde continuar por la vía del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el 87 numerales 5 y 6, no obstante ello y como quiera que es del interés del Ministerio Público la divulgación del alcance y objeto de la presente ley, se imponga igualmente la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 todas de la ley incomento, al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO PARICA, identificado con la cédula de identidad N° 10.582.471, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 26-11-1970, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Rufina Parica (v) y de Pablo Emilio Zambrano (f), domiciliado en: Barrio Vía Eterna, Primer Jabillo, casa N° 02, frente la bodega de Navarro, Catia la Mar, Estado Vargas, Teléfono: 0424-954-3847, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Publico Dr. EDUARDO PERDOMO.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO PARICA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 20-04-11, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE GUERRERO, quien indico que había sido objeto de violencia física y verbal por parte de su tío, indicando igualmente que el mismo se encontraba en su residencia que queda a pocos metros , por lo que los funcionarios se acercaron a la residencia observando aun ciudadano con las características señaladas por la victima dándole la voz de alto y procediendo a realizar su aprehensión.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO PARICA, el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE GUERRERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO PARICA, las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO PARICA, las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así mismo deberá asistir a charlas en IREMUJER, contemplada en el articulo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE GUERRERO. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
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