REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001504
ASUNTO : WP01-P-2011-001504


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Publico, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido DIXSON ARGENIS MAYORA ANDERSON, en los siguientes términos:

“…solicito respetuosamente LA REVISION DE LA MEDIDA impuesta por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 263 ejusdem…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente al imputado DIXSON ARGENIS MAYORA ANDERSON, en fecha 17 de abril de 2011, este Juzgado Quinto de Control, le acordó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA(30) unidades Tributarias cada uno, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa y por cuanto se observa que a la fecha NO CONSTA en autos Informe Socio-Económico emitido por la AUTORIDAD COMPETENTE, que constate la imposibilidad que tiene el imputado y su grupo familiar para cumplir con dicha medida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA