REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-026285
ASUNTO : WP01-S-2004-026285

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente, la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al(sic) ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN , se decrete la libertad o en su defecto se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento,”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2006, se le REVOCO al ciudadano ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENO la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asignando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 21 de Abril de 2005, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que efectivamente, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea acordada la libertad de su defendido ANDRES ALBERTO CANACHE BERROTERAN, o en su defecto se le imponga medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA