REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001150
ASUNTO : WP01-P-2011-001150

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del Imputado GUZMAN ECHARRY JORGE LEONARDO, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…,Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados principalmente por haber variado las circunstancias que acreditaron la medida privativa de libertad, y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 12 de Marzo de 2011, se le decretó al ciudadano GUZMAN ECHARRY JORGE LEONARDO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 12 de Marzo de 2011, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido GUZMAN ECHARRY JORGE LEONARDO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS