REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de abril de 2011
200º y 151º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por el Dr. ZAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, mediante la cual requiere se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 15/10/2011, en el procedimiento llevado en contra del ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.558, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se ordene en consecuencia la celebración nuevamente del acto señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia de inicio del debate oral como punto previo a su discurso de apertura que:
“…En este caso previo a la apertura formal, el Ministerio Publico presenta incidencia, por cuanto consideramos que estamos en presencia de un vicio que puede afectar de forma grave la correcta marcha del enjuiciamiento del acusado y esto es así atendiendo al principio de oficialidad que es un principio constitucional que todos conocemos y se trata pues de la presencia del estado entre la persecución penal y una actividad meramente oficial, la cual no se encuentra unida solo al interés del estado, lo cual significa el deber del estado en advertir cuando estamos en presencia de una situación que afecta tanto la pretensión punitiva como la correcta marcha de la actividad jurisdiccional y a lo que me refiero es a lo siguiente, el Ministerio Publico a través de los escritos que se encuentran insertos en la segunda pieza planteo la oferta probatoria de dos elementos que no se encontraban comprendidos en la acusación tal como fue recibido el 20/08/2010 se ofertó con la debida explicación de licitud y pertinencia una experticia de análisis de trazas de disparo que fuera practicada al imputado de autos, se acompaño además la experticia, igualmente de forma posterior, se consigno un escrito acompañado de la experticia 3740 que es una experticia balística, una experticia de mecánica, diseño y funcionamiento de la concha respecto del arma que fuera incautada con ocasión al hecho punible que nos ocupa, observando el Ministerio Publico una vez ya hecho el análisis de las actas jurisdiccionales levantadas por la ocasión del procesamiento que nos ocupa nos hemos percatado que ha pesar que esas experticias se encontraban allí en ese momento no hubo pronunciamiento respecto a las mismas por parte del Tribunal de Control, ni en el acta ni en el auto de apertura a juicio que se encuentra también en la pieza número dos, ni admite, ni niega las referidas pruebas y conocemos pues el principio de intangibilidad es decir aquello que será objeto de debate es precisamente sobre lo que se encuentra contenido en ese auto salvo que nos encontremos en la posibilidad de una ampliación de la acusación como una prueba complementaria tal como el ordenamiento jurídico lo plantea. En que afecta ese silencio, ese silencio obviamente, no admitir ni tampoco negar implica necesariamente que los elementos legales con que cuenta el estado, que además son elementos de eminente carácter técnicos ya no puedan ser incorporados, este silencio comporta pues la violación de normas constitucionales referidas al debido proceso y a la confluencia de vías de lo que se encuentra en lo contenido en el auto de apertura y de lo que sea objeto en el debate probatorio ante este tribunal de juicio. Cuales son las posibles soluciones y digo que solamente no se trata de una violación al debido proceso, inclusive podríamos estar en presencia de una violación del artículo 51 constitucional, el cual indica que toda persona puede dirigirse al órgano de la administración pública que considere en este caso el estado Venezolano el cual esta representado por el Tribunal de Control, el Ministerio Publico hizo una oferta probatoria y debemos obtener una respuesta oportuna tal como lo establece el artículo que habla de la tutela judicial efectiva, la cual desde el punto de vista constitucional, en Venezuela la Sala Constitucional realiza la interpretación tal como lo establece el derecho constitucional Español, tal como es realizar un planteamiento y obtener respuesta congruente a ese hecho, estamos entonces ante una situación donde el Tribunal de Control pudo haber incurrido en una violación del debido proceso en cuanto a la tutela judicial efectiva por no haber emitido una resolución adecuada en derecho con respecto a la solicitud fiscal no solo eso sino que obvio emitir algún pronunciamiento por lo cual podríamos estar dentro de una violación del artículo 51 constitucional en este caso, el mantenimiento de este vicio afecta gravemente o afecta gravemente el debate que se producirá ante el Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto estaría omitiendo elementos técnicos importantes, que contribuirían a clarificar la tesis fiscal presentada en la acusación por ello a todo evento pedimos un pronunciamiento expreso de este Tribunal y por cuanto esa oferta probatoria se produjo y que se obvio completamente el pronunciamiento de parte del Tribunal y no consta en el auto de apertura a juicio ningún pronunciamiento ni negando ni admitiendo, por lo cual nos encontramos ante los vicios constitucionales que hemos planteados, una vez este tribunal resuelva este asunto, dependiendo de la solución jurídica en la que se pueda plantear claro esta nosotros pretendemos o estimamos que nos encontramos en la presencia de una causal de nulidad absoluta de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no podría, ni subsanar, ni reeditar, ni dar por concluido el juicio sin que haya pronunciamiento de este asunto, consideramos que la nulidad absoluta salta a la vista, las posibilidades de la nulidad absoluta, claro esta será la soberanía jurisdiccional de este Tribunal que asuma la decisión que a bien tenga al respecto ya que se obvio totalmente el pronunciamiento durante la audiencia preliminar y no consta en el auto de apertura a juicio ningún pronunciamiento, ni negando ni admitiendo con lo cual nos encontramos ante los vicios constitucionales que hemos planeados, una vez este Tribunal resuelva este asunto dependiendo de la solución jurídica que pueda plantearse claro esta nosotros pretendemos o estimamos que nos encontramos ante una causal de nulidad absoluta de conformidad con el 191, razón por lo que no podría ni subsanar, ni reeditar ni dar continuidad al juicio, sin que previamente se solucione este asunto y consideramos que la nulidad absoluta salta a la vista, dado que la soberanía jurisdiccional de este Tribunal asuma la decisión que a bien tenga al respecto y que de alguna manera caiga en cuenta que el principio de trascendencia que rige las nulidades, no todo vicio procedimental genera una nulidad absoluta pero la trascendencia implica que ese vicio debe impedir o que ese vicio afecte los autos subsiguientes obviamente no queda otra que la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar y remitir a un nuevo Tribunal de Control a objeto que se debata respecto a la admisibilidad de estas pruebas y exista un pronunciamiento cierto respecto a su incorporación al debate subsiguiente, esa es la petición fiscal, es todo…”

Por su parte la defensa de acusado de autos alegó al respecto, entre otras cosas que:
“…Esta defensa hay una cosa que no comprende, no tiene muy claro si estamos en presencia nuevamente no estamos retrotrayendo este Juicio al momento de la Apertura del juicio o es una continuación de Juicio, en virtud de ello el ministerio publico ya tuvo su oportunidad al momento de la apertura a juicio que se realizo el día 10 de febrero si mal no recuerdo y el Ministerio Publico en ningún momento explico detalladamente verdad como si lo hizo esta representación de la defensa que solicito la incorporación de una prueba que la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial ordeno …, la cual promovimos en su oportunidad legal, ahora bien pareciera que al Ministerio publico piensa subvertir el ordenamiento de este juicio y quiera traer pruebas que no fueron incorporadas por el Tribunal de Control teniendo el Ministerio publico la oportunidad expresa y así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que pudo haber ejercido su recurso de apelación en ese sentido y que en el momento adicionalmente de la apertura a juicio pudo haber promovido esa prueba que manifiesta el Ministerio Publico, pero no es posible y así no lo establece la norma adjetiva penal, que en ninguna forma en este momento el Ministerio Publico pretenda incorporar una prueba que no promovió nunca y que lamentablemente se percatan a última hora de la existencia de esa prueba y no la incorporaron nunca, me parece una violación del derecho a la defensa y a la igualdad y a la equidad que debe existir entre las partes, cuando nosotros no hemos tratado nunca de subvertir el orden lógico, cronológico y legal de este juicio cuando la fiscalía viene ahora en este momento que no es el momento de la apertura del juicio a incorporar una prueba que manifiestamente a estas alturas sería ilegal….”


Así las cosas, una vez examinado el caso en estudio quien aquí decide observa que efectivamente según consta en actas, el presente caso se inicio en fecha 22 de julio de 2010, en virtud de unos hechos ilícitos que se suscitaron en las instalaciones del Polideportivo del Estado Vargas, por los cuales fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, al ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.558, a quien en fecha 24 de julio del 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 1 del texto sustantivo penal, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas en fecha 16 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano con indicación expresa de los medios de prueba obtenidos en el transcurso de la investigación, indicando su necesidad y pertinencia; igualmente se aprecia, al folio 24 de la segunda pieza, escrito mediante el cual la representación Fiscal consigna como pruebas complementarias a las ya indicadas en el escrito de acusación, la experticia de Activación de Trazas de Disparos (ATD) Nº 97-00-035AME de fecha 02/08/2010, y al folio 135 P-2, ofrece la experticia Nº 3740-10 de fecha 02/09/2010.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 15-10-2010, se realizo un señalamiento expreso de los medios de prueba contenidos en el capítulo VI del referido escrito acusatorio, procediendo el citado órgano jurisdiccional a emitir decisión con respecto a la admisión de dichos medios probatorios, omitiendo tanto en el acta levantada con motivo de la cuestionada audiencia, como en el auto donde ordena la apertura del juicio oral y público, dictado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento alguno sobre los medios de pruebas señalados por el Ministerio Publico como pruebas complementarias, y consignados con posterioridad a la acusación; hecho este que a criterio de quien aquí decide, vicia el proceso de nulidad absoluta, toda vez que se trata de una acto realizado con inobservancia de la formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, específicamente en el articulo 330 numeral 9 ejusdem, en el cual el legislador ordena la Juez de Control que conozca del caso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, vulnerando con ello principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre le contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo del año en curso, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:
“…el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..”

Del tal manera que, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que al haberse realizado la audiencia preliminar con omisión sobre la admisibilidad o no de la pruebas antes señaladas presentadas por la representación del Ministerio Público en escrito complementario, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso, toda vez que se trata de un acto que no puede convalidarse ni subsanarse por otro medio legal, pues es en la etapa intermedia en la cual una vez ofrecidos los medios de pruebas, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, el Juez de Control debe decidir sobre la admisibilidad o no de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la omisión de tal pronunciamiento trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto defectuoso y ello comporta necesariamente que se realice de nuevo la actividad anulada.

En consecuencia y en atención al análisis precedente, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar como en efecto se hace, LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESÚS ALONSO BELTRÁN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.558, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial a los fines de la realización del acto anulado, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del Derecho ZAIR AMUNDARAY, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15/10/2010, en la causa seguida en contra el ciudadano JESÚS ALONSO BELTRÁN MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.558, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA en consecuencia la remisión de la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción judicial a los fines de la realización del acto anulado.
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del Derecho ZAIR AMUNDARAY, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA.

Causa Nº WP01-P-2010-004278