REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 25 de abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003390
ASUNTO : WP01-P-2010-003390



JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ROSA LILIANA CARRERA
ACUSADO: MIROSLAV PROCHAZKA.
FISCAL: LORENA ALFONSO.
DEFENSA PRIVADA: MARIE BOLÍVAR



Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano MIROSLAV PROCHAZKA, portador del pasaporte de la República Checa N° 35439826, de nacionalidad Checa, de 22 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 19-08-1988, en Prostejov- República Checa, de profesión u oficio Carpintero, con residencia en República Checa, Telc, Stepnicha, hijo de padre desconocido y de Anna Prochazkova; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de abril del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial, el día 07 de abril del año que discurre, la Dra. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIROSLAV PROCHAZKA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo resultó aprehendido fecha 27-05-10, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Aeroportuarios, cuando avistaron a un ciudadano a quien le hicieron preguntas de rigor, y amparados en el artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos le realizaron una revisión corporal al mismo, incautándole en el equipaje del mismo la cantidad de 108 barras, el cual contenía una sustancia cremosa y debajo de esta una sustancia en polvo de color blanco, que al realizarle una prueba de orientación denominada SCOTT, arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 10,500 kg., tal como se evidencia del resultado de la experticia Química signada bajo el Nro: 9700-026-00530, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios Nos: 98 y 99 del expediente así como la cantidad de 100 dólares los cuales se encuentran descritos en el acta policial y dos teléfonos celulares, quedando identificado como MIROSLAV PROCHAZKA, nacional de la República Checa, quien pretendía abordar el vuelo con destino a Madrid-Bruselas, en vista de lo anteriormente expuesto precalifico su conducta por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia. En tal sentido solicitó a este órgano judicial que admita el escrito contentivo de la acusación supra mencionada, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Por último solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que le fuera sea impuesta la pena correspondiente.

Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida, por cuanto a juicio, la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida me acogía al principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ADMITE la acusación incoada en contra del ciudadano MIROSLAV PROCHAZKA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que el día 27-05-10 el mismo resultó aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Aeroportuarios, cuando avistaron a un ciudadano a quien le hicieron preguntas de rigor, y amparados en el artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos le realizaron una revisión corporal al mismo, incautándole en el equipaje del mismo la cantidad de 108 barras, el cual contenía una sustancia cremosa y debajo de esta una sustancia en polvo de color blanco, que al realizarle una prueba de orientación denominada SCOTT, arrojó positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 10,500 kg., tal como se evidencia del resultado de la experticia Química signada bajo el Nro: 9700-026-00530, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios Nos: 98 y 99 del expediente, por lo que procedieron a la detención del hoy acusado por la representación fiscal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MIROSLAV PROCHAZKA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable MIROSLAV PROCHAZKA. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 inherentes a la confiscación de Cien Dólares Estadounidenses ($ 100,00) así como Ticket aéreo, vuelo N° ETKT 075 2695772338 de la línea IBERIA con destino a Madrid a nombre del penado, incautados al momento de su aprehensión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27/06/2017. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MIROSLAV PROCHAZKA, portador del pasaporte de la República Checa N° 35439826, de nacionalidad Checa, de 22 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 19-08-1988, en Prostejov- República Checa, de profesión u oficio Carpintero, con residencia en República Checa, Telc, Stepnicha, hijo de padre desconocido y de Anna Prochazkova, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 inherentes a la confiscación de Cien Dólares Estadounidenses ($ 100,00) así como Ticket aéreo, vuelo N° ETKT 075 2695772338 de la línea IBERIA con destino a Madrid a nombre del penado, incautados al momento de su aprehensión, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene privado de libertad el penado de autos, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27/06/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,


ROSA LILIANA CARRERA