REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 27 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001135
ASUNTO : WP01-P-2011-001135
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el defensor público Dr. RICARDO MESINA, en representación del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.074, imputado en la presente causa, mediante el cual solicita la libertad de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este despacho judicial antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 11 de marzo de 2011, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Privación Judicial de libertad de la justiciable, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, emerge de la letra del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva que “…el Fiscal deberá presentar la acusación, (…) dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” contemplando más adelante el referido dispositivo legal, lo siguiente:
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas que a la representación fiscal le correspondía presentar el acto conclusivo en fecha 10 de abril del año que discurre, empero el mismo consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en fecha 11 de abril del año en curso, en virtud de ello resulta menester citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/11/03 (vid. Sent. N° 2973) mediante el cual estableció:
“…En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Énfasis añadido)
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y como quiera que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, esto es, no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública, en el sentido que se le otorgue la libertad al encartado en este proceso ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, identificado ab initio, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita, amén de que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. RICARDO MESINA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMÉNEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.337.074, toda vez que al haber incoado la representación fiscal el escrito acusatorio cesó la vulneración del derecho aducido como conculcado, amén de que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO,
ANA MARÍA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ROSA LILIANA CARRERA