REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: WP01-P-2007-4424

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL: ANA MARÍA SÁNCHEZ.

ACUSADOS: ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDISON JOSÉ, CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL.

DEFENSORES PÚBLICOS: ABG: FRAY GUERRERO, FRANZULY MARÍN y EDUARDO PERDOMO.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: LORENA ALFONSO, ALFREDO PÉREZ.

SECRETARIA: ROSA LILIANA CARRERA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día (04) de abril de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDISON JOSÉ, CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, identificados infra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por los Abogados ABG: LORENA ALFONSO y ALFREDO PÉREZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS:

Los ciudadanos: ANGULO BLANCO PEBLES, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.935.253, estado civil soltera, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente, Residenciada en Kilómetro 8, El Junquito, Callejón Los Blancos, Casa No. 01, Caracas; QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, venezolano, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.087.378, casado, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, Residenciado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio 31, Planta Baja, Caracas; JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-14.520.178, natural de San Fernando de Apure, casado, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Sub-Inspector, Residenciado en Avenida Ínter comunal El Valle, Sector Longaray, Residencias Girasol, Caracas; PINO IBAÑEZ EDISON JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.439, natural de Caracas, casado, Residenciado en Calle El Carmen, Casa No. 92, con esquina San Pedro Sarria, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido; CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.035.892, natural de Caracas, soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, Residenciado en Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Lebrun, Casa 213-1, Municipio Sucre.-


LOS DEFENSORES PÚBLICOS:

1.- Abg. FRAY GUERRERO, en representación del acusado: JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS.
2.- Abg. FRANZULY MARÍN, en representación de los acusados EDISON PINO y MANUEL CASTILLO
3.- Abg. EDUARDO PERDOMO, en representación de los acusados ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL.-

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El presente proceso se originó, por cuanto los precitados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 19-10-2007, el Inspector Jefe CARLOS MILLAN, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, siendo 3:30 p.m, escuchó por la radio de frecuencia policial que el operador de guardia informaba que a la altura del Restaurante Los Tres Reyes, ubicado en la avenida la playa, parroquia Caraballeda, estado Vargas, presuntamente fueron secuestrados unos ciudadanos y que los mismos fueron introducidos a la fuerza en una camioneta marca Toyota, modelo Prado, de color verde oscuro, acompañados de un vehículo marca Toyota, modelo corola, color plateado y dos motos de color azul una tipo paseo y la otra de alta cilindrada, indicando a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en las diferentes áreas activaran los puntos de controles en sentido Este-Oeste en la avenida Carlos Soublette. Inmediatamente el mencionado funcionario giró instrucciones al Inspector DOMINGO GARCÍA, que lo acompañara hasta la redoma frente al hospital José María Vargas de La Guaira para activar un punto de control y así tratar de ubicar los mencionados vehículos anteriormente. Seguidamente, se trasladaron en vehículo particular hasta la referida redoma, cuando avistaron que en la avenida Carlos Soublette, en sentido Este-Oeste venían a gran velocidad, dos vehículos motos con similares características a las aportadas anteriormente, una tipo paseo que estaba tripulada por dos personas, el conductor de piel blanca, vestido con una franela de color blanca y pantalón de color negro, (RODRÍGUEZ VARGAS NOE) y como pasajero un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, vestido con gorra de color beige, franela de color crema y pantalón de color beige (COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTÍN) y la de alta cilindrada por una persona de contextura un poco obeso, vestido con una camisa de color rojo y pantalón blue jeans (QUINTERO ZERPA GILBER JOEL). Detrás de esos vehículos motos venía una camioneta marca Toyota, modelo prado, de color verde cuyas características son similares a las aportadas anteriormente por la Central de Operaciones Policiales; fue cuando los mencionados funcionarios abordaron nuevamente el vehículo haciéndole seguimiento a los vehículos antes nombrados y se procedió a activar el punto de control de la esquina de Pachano. Funcionarios Policiales que se encontraban en el mencionado punto de control interrumpieron el tráfico a manera de congestionarlo y lograr que dichos vehículos detuvieran su marcha, una vez allí, el funcionario CARLOS MILLÁN, pudo observar cuando un ciudadano de piel blanca, que vestía una gorra de color beige, franela de color crema y pantalón de color beige que venía de pasajero en una de las motos de color azul tipo paseo se dirigió hacia donde estaban los funcionarios policiales destacados en el punto de control y les estaban exhibiendo sus credenciales, los otros dos ciudadanos que conducían los vehículos motos antes descritos se bajaron de las mismas y llegaron hasta donde estaban los referidos funcionarios policiales y se colocaron a un lado, por lo que procedió a acercarse hasta donde estaban el ciudadano y notó que el ciudadano vestido con una gorra de color beige, franela de color crema y pantalón de color beige (COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN) le decía a los Oficiales de policía que estaban en ese punto de control que él y sus acompañantes son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que estaban realizando un procedimiento. Continuando con la narración de los hechos, el funcionario CARLOS MILLAN, en vista de esa situación procedió a identificarse como funcionario de la Policía del estado Vargas y se dirigió al ciudadano que decía ser funcionario del CICPC (COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN) y le solicitó que le mostrara su identificación exhibiendo su identificación que lo acredita como funcionario del referido Cuerpo Policial, en ese momento se acercó un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de piel color morena clara, vestido con un gorro de color blanco, franela de color azul y pantalón tipo jeans de color azul (CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL) quien manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo no se las mostró. En el mismo orden, observó también que detrás de las motos se encontraba estacionado un vehículo marca toyota Corolla, de color gris, cuyas características son similares a uno de los vehículos descritos inicialmente y dentro de éste en el lado del copiloto estaba sentada una ciudadana de piel morena clara de contextura delgada, cabello corto vestida con una camiseta de a rayas horizontales en colores blanco y rojo, (ANGULO BLANCO PABLES AGGEL) en el asiento del conductor se encontraba una ciudadana de piel morena clara, cabello liso, vestida con una franela de color blanca y pantalón tipo jeans, (MARGIE CAROLINA RIVAS FLORES) en la parte trasera en el asiento se encontraba sentado un ciudadano de piel blanca contextura normal, cabello liso, vestido con una franela de color blanco y pantalón blue jeans, (LOPEZ GUILLEN JHON NIXON) observando también que detrás de este vehículo estaba estacionada una camioneta de color verde marca Toyota, con características similares a las aportadas inicialmente pudiendo observar que en el puesto del copiloto se encontraba un ciudadano de contextura obesa, piel de color blanca vestido con una camisa de color amarilla, (JIMENEZ ROJAS JOSE GREGORIO), seguidamente le preguntó al ciudadano de la gorra de color beige, franela de color crema y pantalón de color beige (COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN) que si todas las personas que se encontraban en las motos, en un carro marca toyota de color gris modelo corola y en la camioneta toyota de color verde eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a lo que le respondió que sí, por lo que le solicitó que mostraran sus credenciales siendo el ciudadano mencionado COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN, se dirigió al funcionario CARLOS MILLAN, en los siguientes términos: “TE VOY A HABLAR CLARO, YO ANDO CON DOS POLICÍAS METROPOLITANOS DE CARACAS QUE ME PICHARON EL PROCEDIMIENTO, TENGO DOS CIUDADANOS DETENIDOS EN LA CAMIONETA (REFIRIÉNDOSE A LA CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO PRADO DE COLOR VERDE OSCURO) Y UNA MALETA CON DROGA. VAMOS A CUADRAR”—. En vista de lo anterior, se acercó a la camioneta en cuestión y pudo observar que en el asiento trasero de la camioneta estaban dos ciudadanos uno de piel blanca de contextura normal cabello escaso, (vestido con una camisa de color azul clara y pantalón oscuro, ESCALANTE JOSE FREDDY) el otro de piel morena clara, cabello un poco crespo, vestía una franela de color marrón los cuales se encontraban enganchados por unas esposas de seguridad (MALDONADO AVILA JAVIER) y también junto a ellos un ciudadano de contextura delgada, piel morena clara que vestía un gorro de color blanco, franela de color azul (CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL); en ese instante hizo llamado telefónico al ciudadano Director de la Policía del estado Vargas para indicarle lo que estaba aconteciendo y a la vez le enviaran apoyo, informándole que pasara el procedimiento a la Dirección General de la Policía del estado Vargas, pero en ese instante un ciudadano de piel morena, de baja estatura, de contextura un poco obesa, cabello corto, vestido con una camisa de color rojo se le acercó (PINO IBÁÑEZ EDINSON JOSE), quien le hizo entrega de sus credenciales y de su arma de reglamento Revolver marca SMITH & WESSON calibre 3.57mm Mágnum, de pavón negro, cacha de material sintético de color negro, modelo 13-4, serial 1457 contentivo en sus alvéolos de cinco balas del mismo calibre, verificando que se trataba de un carnet emitido por la Policía Metropolitana con la foto del ciudadano en cuestión. Seguidamente, al sitio llegó el apoyo policial que había solicitado anteriormente, a quienes se les ordenó, que con las precauciones del caso resguardaran el perímetro donde estaban los vehículos antes mencionados. Posteriormente, y ya siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde se presentó en el lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Vargas al mando del Comisario Jesús Marín quien se entrevistó con el efectivo del C.I.C.P.C. (COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN), a quien lo despojó de su arma de reglamento, manifestándole al funcionario CARLOS MILLAN, que le permitiera diez minutos para verificar a qué sede de ese cuerpo detectivesco pertenece el funcionario, indicándole que el mismo e encuentra adscrito a la Delegación Santa Mónica en Caracas y que este había entregado el servicio en horas de la mañana de ese mismo día. Antes tales circunstancias, el funcionario CARLOS MILLAN, procedió a retener de manera preventiva a los ciudadanos que andaban en los vehículos antes descritos y trasladar los mismos a la Comandancia General de la Policía del estado Vargas, por las seguridades del caso, en virtud de que se encontraban en plena vía pública. Una vez en la Comandancia se procedió a identificar exhaustivamente a los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron entrega de sus armas de reglamento descritas en el acta policial, a excepción de los ciudadanos JIMENEZ ROJAS JOSE GREGORIO Y CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, cuyas armas se encontraban en la camioneta Modelo Prado, manifestando el último de los nombrados que el arma de fuego marca glock, modelo 19, serial CD-294, era de su propiedad, pero que no tenía porte de la misma. Luego, se procedió a solicitar la colaboración de cuatro testigos siendo aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, los cuales fueron identificados según los datos filiatorios aportados por ellos mismos como 1.- MUJICA POLEO ROMULO, 2.- AVILAN ALEXIS de 3.- RODRÍGUEZ IGNACIO ARTURO y 4.-BOLÍVAR HERMES JESÚS, a los fines de que presenciaran la revisión de los vehículos por lo que siendo la 05:20 horas de la tarde aproximadamente designó a un funcionario a los fines de que realizara la revisión de la camioneta marca Toyota, Modelo Prado, color verde, placas VAT-28V, en ese momento uno de los ciudadanos (ESCALANTE JOSE FREDDY) preguntó acerca del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, placas DBF-31G de su propiedad ya que no lo veía en el patio donde estaban los otros automóviles, siendo que se le inquirió a los otros ciudadanos sobre el mencionado vehículo y éstos le respondieron que lo habían dejado abandonado por las adyacencias de la avenida la playa de este Estado, por lo que el funcionario MILLAN ordenó una comisión hasta el sitio a los fines de verificar si el mencionado vehículo corsa se encontraba en dicho lugar. Continuando con los hechos, en presencia de los testigos antes nombrados se inició la revisión del vehículo marca toyota, tipo camioneta, Modelo Prado, color verde, placas VAT-28V donde se localizó en la parte de atrás de la misma, un chaleco antibalas, una maleta de material sintético de color gris marca sansonite que al abrirla no se observó a manera visible ningún objeto en el interior de la misma, en la parte delantera, debajo del asiento del conductor un arma de Fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, de color negro, serial CED 294 calibre 9mm de color negra, con un cargador y 15 balas del mismo calibre en el cargador, igualmente bajo el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola marca glock, modelo 19, serial GYH-258, serial PM0P032 con un cargador contentivo en su interior de 17 balas del mismo calibre, dos koalas uno de color verde y gris marca abismo en cuyo interior había un cargador de teléfono marca Samsung, un teléfono celular marca nokia modelo 2112; el otro koala de color azul y gris en cuyo interior habían dos distintivos de la policía metropolitana, dos (02) speed _oador, uno con cinco balas calibre 3.57mm, en la guantera la cantidad de 64 dólares americanos, culminado la revisión de la camioneta. Posteriormente, se inició la revisión del vehículo marca toyota modelo corola, color gris, placas MCM-85J donde localizaron un estuche de color negro en cuyo interior habían dos cargadores de armas de fuego de metal parcialmente oxidados sin balas un cargador de color negro con 14 balas Calibre 380, finalizando la revisión del referido vehículo. En la revisión del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa de color verde, placas DBF-31G donde no se incautó objeto de interés criminalístico luego se revisaron las dos motos no se incautó objeto de interés criminalístico. Posteriormente, se dirigió a los ciudadanos en mención y les solicitó que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando los mismos no tener nada oculto ni adherido a sus cuerpos, de seguidas, se les informó que serían objeto de una Inspección Corporal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente mencionados no incautando ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido, la funcionaria Betty Abrante observó que una de las ciudadanas retenidas, la que tenía la franela de color blanca puesta, (MARGIE CAROLINA RIVAS FLORES) se le notaba algo debajo de sus ropas en la parte intima por lo que amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la ciudadana antes mencionada un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de color vino tinto, y letras doradas el cual al abrirlo observó que no tenía la foto y estaba emitido a nombre de MARÍN CONTRERAS ERIKA MARILÍN titular de la cédula de identidad número V.-13.952.176, continuando con la revisión de esa misma ciudadana logró incautarle también a la altura del pie izquierdo dentro de la media un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de color vino tinto, y letras doradas el cual al abrirlo observó que tenía la foto de la ciudadana en cuestión y estaba emitido a nombre de RIVAS FLORES MARGGIE CAROLINA y al compararlos se percato que ambos poseen una misma dirección la cual se corresponde Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, callejón el refugio, casa número 18, y el mismo número de cédula 13.952.176. Seguidamente, el Inspector CARLOS MILLÁN, se entrevistó con la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, quien se encontraba en la sede de la Comandancia, manifestándole que le llamaba poderosamente la atención que la maleta en referencia a pesar de estar vacía sentía un peso no acorde a la misma por lo que, siguiendo las instrucciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, se coordinó con la brigada canina para que trajeran un semoviente canino, presentándose en el sitio una comisión de la Unidad Especial de Patrullaje Canino, con el semoviente canino de nombre Gordón para realizar la inspección de los vehículos en presencia de los testigos ya nombrados anteriormente, comenzando con el vehículo marca toyota de color verde, modelo prado, placas VAT-28V donde el semoviente canino olfateó en la maleta de color gris tantas veces descritas marcando la presencia de presunta sustancia ilícita a razón de ello se fundaron sospechas que en la maleta pudiera existir oculta alguna sustancia presuntamente ilícita. En razón de lo antes mencionado, se giraron instrucciones a fin de coordinar la presencia de una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Especial del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se realizara la verificación correspondiente a dicha maleta, siendo que el Inspector Jefe (PEV) BERNARDO VERA, sostuvo entrevista con el Teniente (GNB) MÉNDEZ OSORIO RICARDO ALFREDO quien indicó que para el momento no había reactivo para realizar la prueba, que para horas de la mañana del día 20 de octubre de 2007 si podían realizar la misma. Ya en data 20-10-2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se ubicaron a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como VARGAS CEDEÑO CARLOS JOSÉ y PEREZ BLANCO JHONNY RUBÉN, a los fines de que sirvieran de testigos, presentando al sitio una comisión de la unidad Especial antidrogas de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la maleta de tamaño regular color gris marca sansonite, con tres asas una como mecanismo de transporte, la cual al ser abierta y revisada minuciosamente por el teniente MÉNDEZ OSORIO RICARDO observó que en los laterales de la misma a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que procedió a practicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando una coloración de color azul indicativo de la presencia de la presunta droga conocida como COCAÍNA, seguidamente se procedió a pesar la maleta arrojando un peso bruto de nueve kilos con novecientos gramos (Kgs 9,900), En vista de tal hallazgo de la presunta sustancia ilícita se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las primeras diligencias de investigación, en data 19-10-2007, se dejó constancia mediante acta policial la información almacenada en los diferentes teléfonos celulares que no requerían de clave para su acceso, a los fines de verificar y extraer cualquier información de interés criminalístico, siendo que del móvil número (0412) 582-52-30 perteneciente al ciudadano: QUINTERO ZERPA GILBERT JOEL, se obtuvo como resultado, que en el menú del directorio telefónico se encuentran almacenados los siguientes números telefónicos: 0414-196-75-04, perteneciente al ciudadano: CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, 0424-146-52-01, perteneciente a la ciudadana: PEBLE AGGEL ANGULO BLANCO, y 0414-293-58-35, perteneciente al ciudadano: PINO IBÁÑEZ EDINSON JOSÉ, Acto seguido, se verificó el móvil signado con el numero 0414-213-12-76, perteneciente a la ciudadana: MARGGIE CAROLINA RIVAS FLORES, obteniendo como resultado que el mismo tiene almacenado en su mensajería de texto recibidos, los siguientes mensajes que se leen: 1) Y EL CARRO VAS EN EL CORSA, emitido por: 0412-542-01-80; 2) Y ESE TIPO QUIEN ES, emitido por 0412-542-01-80; 3) POR DONDE VAS, emitido por 0412-542-01-80; 4) PERO ANDAS EN MI CARRO Y EN QUE PARTE DE LA AUTOPISTA VAS, emitido por 0412-542-01-80; 5) TU ANDAS EN EL CORSA, emitido por 0412-542-01-80; 6) BUENO GUÁRDALO EN OTRO ESTACIONAMIENTO Y ME AVISAS, emitido por 0412-542-01-80; 7) QUE NIVEL ESTA TU, emitido por 0412-542-01-80 y tiene en su mensajería de textos enviados los siguientes mensajes que se leen: 1) ENTROMPA; 2) YA, YA, YA VALE MALDITA SEA; 3) YA, YA, YA VALE; 4) YA, YA, YA; 5) VOY AL FRENTE SÍGUEME AL FRENTE NO SE SI VIENDO LA MALETA; 6) ESTE QUE ESTA CONMIGO EL SOCIO; 7) ESTE QUE ESTA CONMIGO EL SOCIO; 8) ESTOY YA LLEGANDO A LO QUE ERA LA TROCHA, APÚRATE CHAMO”, perteneciente al ciudadano PINO IBÁÑEZ EDISSON JOSE, quien manejaba la Camioneta Prado.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad por los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en contra de los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, asimismo ratificó todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en consecuencia solicitó que los ciudadanos supra mencionados sean enjuiciados y condenados por los delitos retro señalados, y les sea impuesta la pena correspondiente. Asimismo, como quiera que los ciudadanos COLMENARES CARRERO JOSÈ AGUSTIN, RODRÍGUEZ VARGAS NOE, se encuentran ausentes y requeridos por este órgano judicial, la representación fiscal solicitó al tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, declarara la continencia de la causa y se realizara el presente juicio con respecto a los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, quedando suspendido el proceso hasta la efectiva aprehensión de los ciudadanos COLMENARES CARRERO JOSÈ AGUSTIN, RODRÍGUEZ VARGAS NOE.

Por su parte, los defensores públicos expusieron en su discurso de apertura lo siguiente: Dr. FRAY GUERRERO, en su condición de abogado del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS ”Vista la exposición realizada en este acto por el Representante del Ministerio Público, defensa considera que la misma carece de fundamento serio para sustentar los hechos que le imputa a mi patrocinado, en tal sentido no podrá la representación fiscal desvirtuar con los medios de pruebas traídos a este debate contradictorio, el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado, es todo”. Dr. EDUARDO PERDOMO, en su calidad de defensa técnica de los acusados ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL “Esta defensa igualmente advierte que el Ministerio Público no podrá con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y que forman parte del acervo probatorio sustentar su tesis de culpabilidad y hacer colapsar el principio de presunción de inocencia del cual gozan mis representados, por cuanto los mismos resultarán a la postre insuficientes, lo cual devendrá en una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, es todo.” Dra. FRANZULY MARÍN, quien representa a los acusados EDISON PINO y MANUEL CASTILLO “Coincide quien aquí expone con las posiciones esgrimidas por las defensas que me anteceden, toda vez que la acusación fiscal no cuenta con elementos serios para la imputación no vislumbrándose pronóstico de condena alguno en contra de mis patrocinados, es todo.” Igualmente cada uno de los defensores públicos solicitaron al tribunal se sirva dirigir lo conducente a los fines de que los encartados en este proceso sean traslados con la seguridad que se amerita desde el Centro de Reclusión hacia la entidad bancaria que será informada por el Director del Centro a los fines de realizar los trámites pertinentes con el objetos de cobrar las prestaciones sociales pendientes por su retiro.

Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado declara CON LUGAR el pedimento fiscal con respecto a la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por análisis extensivo del mismo a la fase de juicio; asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores públicos en relación al traslado de los acusados a la entidad bancaria y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Tribunal impuso a los acusados, previamente impuestos del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo los acusados ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular los defensores públicos por su parte, Dres. FRAY GUERRERO, EDUARDO PERDOMO y FRANZULY MARÍN, solicitaron al tribunal en virtud de la admisión de hechos de sus respectivos patrocinados la imposición inmediata de las penas a los mismos con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los Representantes Ministerio Público no hicieron objeción a la admisión de los hechos que efectuaron los acusados de autos.-

- III -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por sus defensores, y teniendo en cuenta el conocimiento que éstos entienden de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual está corroborado con los medios de pruebas de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLES a los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL, se le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Tenemos que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena privativa de libertad que va de ocho (8) a diez (10) años de prisión, debiendo considerarse el agravante consagrado en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem lege, según el cual en los casos en que el sujeto activo incurso en cualesquiera de los delitos tipificado en la mencionada Ley Sustantiva sea funcionario público, la pena a imponer deberá ser aumentada a la mitad.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en cuarto y último aparte del artículo 376 de la Ley de Trámites Penales en los casos cuyo objeto del proceso sea un delito previsto en la Ley que rige la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en tal virtud la pena por el delito tipo vertido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley in commento es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que, al adicionarle la mitad de la misma según como lo exige el legislador especial en la parte in fine del artículo 46 en armonía con el numeral 4, se colige entonces que la pena correspondiente es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando esta decisora el límite mínimo a los efectos de su imposición y siendo que el artículo 88 del Código Penal preceptúa que al culpable de dos o más delito se le impondrá la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, tenemos que la pena aplicable es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

De suerte que al efectuar la sumatoria de las penas antes referidas por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena correspondiente es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, empero en virtud del procedimiento por admisión de los hechos esta juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ergo lo procedente y ajustado es rebajarla a NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberán cumplir los hoy condenados ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL. Y ASÍ SE DECIDE.-

- IV -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de mérito precedentemente apostilladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENAN a los ciudadanos ANGULO BLANCO PEBLES, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.935.253, estado civil soltera, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrita a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente, Residenciada en Kilómetro 8, El Junquito, Callejón Los Blancos, Casa No. 01, Caracas; QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, venezolano, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.087.378, casado, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, Residenciado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio 31, Planta Baja, Caracas; JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-14.520.178, natural de San Fernando de Apure, casado, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Sub-Inspector, Residenciado en Avenida Ínter comunal El Valle, Sector Longaray, Residencias Girasol, Caracas; PINO IBAÑEZ EDISON JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.439, natural de Caracas, casado, Residenciado en Calle El Carmen, Casa No. 92, con esquina San Pedro Sarria, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido; CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.035.892, natural de Caracas, soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, con el rango de Distinguido, Residenciado en Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Lebrun, Casa 213-1, Municipio Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en armonía con lo dispuesto 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Quedan exonerados los penados ANGULO BLANCO PEBLES, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÈ GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÈ y CASTILLO CAMPOS MANUEL del pago de costas procesales, en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena compulsar el presente expediente a los fines de remitirlo a un Juzgado en funciones de Ejecución con respecto a los hoy condenados, habida cuenta que se encuentran requeridos por este Juzgado Segundo en funciones de Juicio los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN COLMENARES Y NOE RODRÍGUEZ, quedando pendiente su procesamiento.

QUINTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena, considerando el tiempo que han estado privados de libertad los penados el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2017.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 05 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA