REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003768
ASUNTO INTERNO: 1417-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADA: DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA.
FISCAL: MARVILA ARAUJO, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª de esta
Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra de la ciudadana DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.006.844, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 04/05/1992, estudiante, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Jorge Sivira (V) y de Mileydi Ladera (V), residenciada en Calle Real Villa Eterna, casa N° 13 cerca de la parada de los jeeps, Catia La Mar, estado Vargas.
En fecha 12 de junio de 2010, se realizó audiencia para oír a la imputada en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en la cual se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por verificarse los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 25 al 28, primera pieza).
En la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2010, estando presentes las partes, el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a la ciudadana DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA, identificada supra por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos atribuidos por el Ministerio Público según escrito acusatorio consignado en fecha 27 de julio de 2010 por ante el Juzgado de la causa (folios 66 al 81, primera pieza) según el cual: “en fecha 11-06-10, siendo aproximadamente la una (01:00 pm) de la tarde, cuando se encontraban transitando las adolescentes LADERA PURICA OLEANA ANDREINA y MORENO MARÍN KATHERINE, ambas de 14 años de edad, a la altura de la Avenida Soublette al frente del Liceo José María Vargas, son abordadas por la hoy imputada, quien haciéndose acompañar de dos adolescentes de nombre LUIS ACOSTA REBOLLEDO, de 17 años de edad y de YORLENIS ALEJANDRA GRIMAN RADAER, de 17 años de edad, bajo amenazas de causarles grave daño a su integridad física y utilizando para ello la fuerza física, las constriñeron a que les entregaran sus pertenencias, despojando en este sentido a la adolescente LADERA PURICA OLEANA ANDREINA, de una cartuchera con objetos varios y nueve (09) bolívares en efectivo y a la adolescente MORENO MARÍN KATHERINE, la despojaron de un bolso con objetos varios, un teléfono celular y dinero en efectivo. Situación esta que fue avistada por testigos del lugar donde se suscitaban los hechos, quienes dieron parte a las autoridades policiales sobre la ocurrencia del hecho en comento.
Motivo por el cual, se apersono al lugar de los hechos una comisión policial, la cual se entrevisto con las adolescentes víctimas antes señaladas, quienes procedieron a informarles a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de los hechos donde ambas eran víctimas, indicando de esta manera las características físicas y de vestimenta de las ciudadanas involucradas en el hecho, tomando también en cuenta los funcionarios en comento, el dicho de un testigo presencial de los hechos, quien indico el lugar hacia donde se fue unas de las ciudadanas involucradas en el hecho delictivo, razón por la cual los funcionarios policiales implementaron un dispositivo en búsqueda de las personas descritas, siendo que, se trasladaron a la altura de la parada de autobuses de la entrada de Mare, donde el ciudadano que presencio los hechos, señalo a una de las personas involucradas en el hecho, a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, solicitando en ese mismo orden la exhibición de los objetos que pudiera contener la misma, señalando esta no tener nada, por lo que los funcionarios le realizaron la inspección corporal de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en este sentido, un (01) bolso elaborado en material sintético, tipo koala, color negro, con un logotipo alusivo a la marca Nike, contentivo de veinte (20) bolívares, de circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de diez (10) serial H34291209 y dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, seriales B63844863, F61653637 y tres (03) teléfonos celulares: 1. - marca Alcatel, de color blanco, serial RAD068, con un slip marca Movistar, serial R95804320002807026, con una (01) batería de la misma marca. 2.- Marca Alcatel, de color gris y negro, serial FCCID: RAU114 con una (01) batería de la misma marca de color negro y 3. - Marca Palm, de color negro y plateado, serial PIGG85KSM01J, con un forro de color fucsia. Quedando identificada la ciudadana en comento, como YOLERLENIS ALEJANDRA GRIMAN RADAER, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.986.
Así mismo, los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión le permitieron una llamada telefónica a la adolescente retenida YOLERLENIS ALEJANDRA GRIMAN RADAER y a los pocos momentos se presento en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, un adolescente de sexo masculino, manifestando querer hacer entrega de un bolso, persona esta que llego a dicha sede a bordo de una moto, de color negro, placa AC5Z91A y acompañado de una ciudadana la cual presentaba características semejantes a las narradas por las víctimas, en relación a sus agresoras, quedando ambos identificados como: LUIS ACOSTA MIGUEL REBOLLEDO, de 17 años de edad y DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA, de 18 años de edad. En este sentido, se procedió a solicitar a dichas personas que exhibieran los objetos que pudieran contener en su vestimenta o adheridos al cuerpo, a los que manifestaron no ocultar nada, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección corporal de dichas personas, de conformidad con lo establecido en la ley, incautándole en este sentido, un (01) bolso, elaborado en material sintético, color morado, contentivo de un teléfono celular marca Alcatel, de color negro y verde, señal RAD112, con un chip marca Movistar, serial 895804420003093383, con una batería de la misma marca de color negro, los cuales fueron reconocidos por una de las víctimas de nombre MORENO MARÍN KATHERINE, como de su propiedad…”; libelo acusatorio que fue admitido en todas y cada una de sus partes, así como la oferta probatoria propuesta por la accionante (folios 159 al 164, primera pieza).
Cursa de los folios 5 al 7 de la primera pieza, acta de fecha 11 de junio de 2010, descriptiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la encartada durante el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.
Cursa al folio 14 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 11 de junio de 2010 por la joven KATHERINE MORENO por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "…nosotras íbamos saliendo del Liceo, había una muchacha tenia un pircin en la boca, era mas o menos bajita, ella se nos acercó y nos agarró por el cuello a mi amiga y a mi y nos dijo "dame la hora", después me dijo "dame ese teléfono", en eso llegó otra mujer morenita, se nos puso así al frente y me dijo que si decíamos algo que nos iba a pasar lo que le paso a otra muchacha, también me dijo que le gustaba mi bolso y que se lo diera; ellas nos iban llevando como hacia el cementerio, yo les decía que no íbamos a decir nada que se llevaran todo, que no iba a pasar nada. Después nos llevaron otra vez cerca de donde esta el caber; después la morenita se montó en una moto taxi y la otra se fue en un autobús, después se nos acercó un señor y nos preguntó si nos habían robado, les dijimos que sí, en eso el salió corriendo hacia donde estaban los policías para avisarles; después los policías pararon el autobús en la parada de mare y bajaron a la muchacha blanquita y ella se nos acercó y nos dijo: "yo las atraque a ustedes acaso"; no le respondimos nada, luego los policías se la llevaron y nos llevaron a nosotras para la comisaría de Simetaca; estando allá nos preguntaron que era lo que había pasado, después estuvieron llamando por teléfono a la otra muchacha (la morenita) a ver si tenia el bolso, después dijeron que iban a mandar a una persona a traer el bolso; fue cuando vino ella a traer el bolso vino con un muchacho…”.
Cursa al folio 15 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 11 de junio de 2010 por la joven OLEANA LADERA por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "…yo iba caminando con una amiga llamada KATERINE, habíamos salido del liceo, en eso se nos acercó una mujer y nos agarró a las dos por el cuello, primero me preguntó la hora para disimular, y después llegó la otra mujer una morenita y nos empezaron a pedir las cosas, el teléfono y que sacáramos todo de los bolsos; a mi me quitaron una cartuchera y como nueve mil bolívares (BsF. 9), a mi amiga le quitaron el bolso, el celular (uno marca PALM) y le quitaron dinero también, le dejaron el chip, la pila del teléfono, los lápices y un cuaderno. Nos fueron llevando hacia el cementerio y nos decían que si decíamos algo que nos iba a pasar lo que le pasó a una por ahí, que nos calláramos la boca. Después empezaron a parar una moto y la morenita se montó en la moto, como vino un señor a preguntarnos si nos habían robado y se fue corriendo a buscar la policía, la otra muchacha la blanca se montó en un autobús y la morenita se fue en la moto. Entonces parece que los policías la bajaron del autobús (a la blanca) y la detuvieron, es cuando ella se acercó diciéndonos que si ella nos había robado algo, yo dije que no porque tenía miedo por las amenazas que nos hicieron; de ahí se la llevaron aparte y fue cuando le contamos a la policía lo que nos pasó. Después nos llevaron a simetaca y estando allá la morenita mandó el bolso con un moto taxi y después la detuvieron también porque estaba en una esquina…”.
Cursa al folio 16 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 11 de junio de 2010 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ RIVERO por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "Hoy 11/06/10, a eso como de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba al lado de la Luncheria Yuceli ubicada en la avenida soublette frente al Liceo Vargas listo para almorzar cuando pude ver que en la cera de ese mismo lado de la avenida soublette se encontraban dos jóvenes una de ella vestía franela negra, bermuda blanco y patillas largas, de contextura delgada piel morena, cabello negro, con lentes correctivos y la otra vestía franela morada, blue jeans y pelo pintado crespo, en una actitud sospechosa abrazándolas sustrayendo pertenencias de los bolsos de dos liceístas, motivo por el cual me pareció muy sospechoso y espere a ver detalladamente, al retirarse estas mujeres, me les acerque a estas niñas y les pregunte que les estaba pasando, las mismas respondiéndome afirmativamente que las habían robado las muchachas antes descritas, corrí rápidamente a darle aviso a los funcionarios que se encontraban de servicio en la antigua entrada de Mare, procediendo ellos a perseguir a una de ellas el cual vestía franela negra y bermuda blanca, otro funcionario procedió a detener a la otra implicada que vestía blue jeans y camisa morada en una un colectivo de la ruta Caribe Catia la mar bajando de la unidad en la parad del polideportivo José María Vargas, al detenerla los funcionarios me dijeron que si podía acompañarlos hasta su sede policial con el fin de rendir entrevista de lo sucedido de igual forma identificar a las mujeres que había sustraído las pertenencias de las menores de edad. Es todo”.
Cursa al folio 17 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 11 de junio de 2010 por la joven MICHELLE DWUENTT por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "Hoy 11-06-10, a eso como de las 12:10 horas de la tarde, yo iba caminando por la cera que va con dirección a los Bomberos para ir a mi liceo Evelia Avilan de Pimentel donde estudio primer año cuando vi que a dos estudiantes del plantel donde yo estudio nerviosas porque dos muchachas una de ellas de contextura delgada piel morena que vestía camiseta morada y jeans, la otra vestía bermuda de color blanco y camisa negra con lentes correctivos, las estaban abrazando, extrayéndoles cosas personales de su bolso como lo era su dinero, un cuaderno, y su estuche de maquillaje, las estudiantes quedándose traumatizadas el cual le decían si se mueven te mato, seguí caminando tratándome de hacer la loca y en eso me visualizaron y una de ellas de contextura delgada quien vestía camisa morada y jeans me dijo en una actitud amenazante que me parara porque si no me mataría agarrándome por el brazo derecho haciendo gestos como si iba a sacar una pistola, la misma diciendo que le diera el teléfono y los reales que supuestamente cargaba encima, diciéndome que me quedara callada y que si gritaba o decía algo me iba a ir a buscar porque sabia donde estudiaba yo, luego se fueron corriendo hasta la parada y no la vimos mas, entonces me fui con las otras dos estudiantes a la Dirección del Plantel donde se levanto un Acta reflejando la novedad, la subdirectora le mando un mensaje a mi padre y enseguida él me llamo por teléfono y me mando a buscar con mi hermano, al llegar a mi casa le conté a mi mamá lo sucedido, luego como a las 03:00 horas de la tarde, mi mamá me dijo que la habían llamado por teléfono diciéndole que en la policía tenían dos mujeres detenidas que habían robado a varias estudiantes hoy, entonces nos vestimos y fuimos la sede de la policía en Macuto y allí nos mostraron unos teléfonos resultando ser uno de ellos el mío, de igual forma preguntándonos como eran las mujeres que me habían robado…”.
Cursa al folio 100 de la primera pieza, reconocimiento legal número 9700-055-224 de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por la experta GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un bolso tipo koala negro.
Cursa al folio 101 de la primera pieza, experticia de avalúo real suscrita por la experta GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el número 9700-055-048 de fecha 26 de julio de 2010, practicada a un teléfono móvil marca Alcatel, modelo OT-V770A; un teléfono móvil marca Alcatel, modelo OT-V708A; un teléfono móvil marca Alcatel, modelo OT-V203A; un teléfono móvil marca Palm, modelo Centro y una cartera, asignándole un valor de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00).
Cursa al folio 102 de la primera pieza, experticia técnico-comparativa suscrita por los expertos AISHA SILVA y YANI URBINA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el número 9700-030-3024 de fecha 27 de julio de 2010, practicada a tres billetes de papel moneda auténticos, con un valor de veinte bolívares (Bs. 20,00).
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la corporeidad del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal dada la desposesión violenta de los bienes descritos en la experticia de avalúo real narrada supra, hecho en el cual se verificó además la participación de dos adolescentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en la acusación formulada por el Ministerio Público, todo lo cual constituye la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cursando por otra parte, sendas actas de entrevista rendidas por las jóvenes KATHERINE MORENO, OLEANA LADERA y MICHELLE DWUENT, en su carácter de víctimas quienes corroboran el aserto policial que deja constancia de la participación de la acusada en el hecho, así como el del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ RIVERO, testigo presencial.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra de la encartada DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público. Como consecuencia de ello y vistas las circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la acusada por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la sub judice, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal establece en el tipo una sanción de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a seis (6) años de prisión.
Conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena excede de ocho (8) años en su límite máximo mediando violencia contra las personas en el hecho, no corresponde mayor rebaja de dicho quantum. Igualmente, a la pena anteriormente estimada, deberá adicionarse la correspondiente al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años de prisión y a su vez detraída a la mitad, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, con lo cual quedaría en un (1) año de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la pena menos grave, que se vería reducida a seis (6) meses de prisión y que en suma, resulta en un lapso de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana DORIANYELI MARÍA SIVIRA LADERA, titular de la cédula de identidad número V-20.006.844, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 04/05/1992, estudiante, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Jorge Sivira (V) y de Mileydi Ladera (V), residenciada en Calle Real Villa Eterna, casa N° 13 cerca de la parada de los jeeps, Catia La Mar, estado Vargas a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.
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