REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003726
ASUNTO INTERNO: 1305-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO.
FISCAL: JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: FRAY GUERRERO, Defensor Público Penal 8º de esta
Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.228.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/06/1988, hijo de Vianney Moreno y Feliciano Hernández, residenciado en La Soublette, Sector Los Olivos, casa s/n, a tres casas de la Licorería El Bodegón, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.

En fecha 23 de julio de 2009, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Vargas en la cual se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem así como seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal (folios 17 al 24, primera pieza).

En fecha 30 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos atribuidos por el Ministerio Público según escrito acusatorio consignado en fecha 10 de agosto de 2009 por ante el Juzgado de la causa (folios 89 al 97, primera pieza) según el cual: “En fecha 22 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en la Avenida Carlos Soublette, cuando avistaron en la entrada delCentro Comercial Litoral, a varios ciudadanos quienes tenían retenido a un sujeto de tez morena, que vestía para el momento un franela de volor blanca y gris, un pantalón de color oscuro, razón por la cual los efectivos policiales se apersonaron al lugar, quienes fueron abordados por una dama, quien se identifico como María Antonieta Olivero, quien les comunico, que el sujeto retenido le había arrancado su teléfono celular de la mano minutos antes, específicamente en la entrada del Banco Caroní, en vista de la situación los funcionarios le solicitaron al sujeto que exhibiera los objetos que estuvieran adheridos a su cuerpo, lográndole incautar en su mano derecha un teléfono marca Motorola, de color negro, modelo V-8, señalando la referida ciudadana como de su propiedad, quedando identificados como testigo testigos presencial de los [hechos, los ciudadanos Hurtado Garcés Jena Carlos, quien es Oficial de Seguridad del mencionado Centro Comercial; Bruzual Guerra Priscila y Mayora Rodríguez Juan Carlos, quedando plenamente identificado en actas el ciudadano, HERNADEZ MORENO ELDYS FELICIANO, titular de la cédula de identidad N°-19.228. 408…”; libelo acusatorio que fue admitido en todas y cada una de sus partes, así como la oferta probatoria propuesta por la accionante (folios 9 al 13, segunda pieza).

Cursa de los folios 6 de la primera pieza, acta de fecha 22 de julio de 2009, descriptiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del encartado durante el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Vargas.

Cursa al folio 7 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 22 de julio de 2009 por la ciudadana MARÍA ANTONIETA OLIVEROS por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "…Bueno resulta ser que en el día de hoy, a eso de las 10:40 horas de la mañana, regresaba de la aduana aérea principal, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, cuando me dirigía hacia el centro comercial litoral, procedí a realizar llamada a mi amiga de nombre PRISCILLA BRUZUAL, para encontrarnos en dicho lugar, a poco minutos me encontré con mi amiga antes mencionado, cuando íbamos caminando por el banco Coroni cuando repentinamente salió un sujeto y me arrebato mi celular de las manos y salió corriendo, en ese momento empecé a gritar y pedir auxilio, cuando los vigilantes que estaba de guardia para ese momento comenzaron a perseguirlo, dándole al canse a pocos metros del lugar, específicamente en el Auto Lavado LITO WASH, por de casualidad estaba pasando un comisión de la policía municipal, le avisa de lo que estaba sucediendo, se realizaron la revisión encontrándole el teléfono que fue robado, en su manos y se encargo del procedimiento y se lo llevaron a su comando policial, motivo por el cual me encuentro aquí formulando esta denuncia…”.

Cursa al folio 8 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 22 de julio de 2009 por la ciudadana PRISCILLA DE LOS ANGELES BRUZUAL GUERRAS por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "…Resulta ser que en el día de hoy a eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en el centro comercial litoral de Maiquetía, específicamente frente al banco Caroní, en compañía de mi amiga María Antonieta, fue cuando de pronto un ciudadano de tez morena le arrebato a mi amiga de sus manos un teléfono celular, arrancando a correr dicho ciudadano en dirección hacia donde se encuentran los ascensores, momento en que María Antonieta comienza a perseguirlo, y yo me quede parada donde estaba, después de cinco (05) minutos, camine hacia donde el delincuente y mi amiga habían corrido, cuando llegue allí observe que se encontraba la policía Municipal, junto al ciudadano que robo el teléfono, mi amiga y varios ciudadanos, después los funcionarios me solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta este comando para dar la presente declaración, debido a que yo le manifesté haber estado presente cuando el sujeto que ellos tenían preso le había arrebatado el teléfono a mi amiga. Es todo…”.

Cursa al folio 9 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 22 de julio de 2009 por el ciudadano JUAN CARLOS MAYORA RIVAS por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "Resulta ser que en el día de hoy a eso de las 10:50 de la mañana aproximadamente, me encontraba en el centro comercial litoral de Maiquetía, específicamente frente a la oficina de agentes autorizados de movilnet, en compañía de mi amigo JUAN CARLOS HURTADO, quien trabaja como vigilante de ese centro comercial, y en ese momento observamos que una ciudadana iba corriendo detrás de un ciudadano que vestía una franela de color blanco con negro y pantalón de color blue jeans claro y la señora iba pegando gritos manifestando que ese ciudadano le había robado su teléfono, y en vista que el ciudadano en cuestión venia corriendo en dirección hacia donde estábamos nosotros procedimos a prestarle la colaboración a la señora y mi amigo y yo empezamos a correr detrás del delincuente y lo agarramos, y en ese momento llego una patrulla de la policía municipal y le avise de lo que había pasado, después los funcionarios me solicitaron la colaboración de que los acompañara hasta este comando para dar la presente declaración, debido a que yo le manifesté haber sido testigo presencial de la detención del sujeto que ellos tenían preso. Es todo”.

Cursa al folio 9 de la primera pieza, acta de entrevista rendida en fecha 22 de julio de 2009 por el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO GARCÉS por ante la sede del organismo aprehensor, en la cual manifestó: "El día de hoy me encontraba con mis compañeros laborando en el centro comercial litoral y de repente escuche unos gritos de una muchacha que gritaba "mi teléfono, mi teléfono" en eso pasa un sujeto corriendo y mi compañero se le pego a tras corriendo, de igual manera una comisión policial se percato del hecho y lograron aprender al sujeto logrando incautarle un teléfono celular el que presuntamente le había robado a una ciudadana en cuestión. Es todo”.

De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la corporeidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal dada la desposesión mediante violencia dirigida a la obtención del objeto pasivo del delito (teléfono móvil) descrito por la víctima, observado por los testigos del hecho y descrito en el registro de cadena de custodia cursante al folio 14 de la primera pieza de las actuaciones en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en la acusación formulada por el Ministerio Público; cursando por otra parte, sendas actas de entrevista rendidas por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA OLIVEROS, PRISCILLA DE LOS ANGELES BRUZUAL GUERRAS, JUAN CARLOS MAYORA RIVAS y JEAN CARLOS HURTADO GARCÉS, la primera en su condición de víctima y los últimos, testigos presenciales quienes corroboran el aserto policial que deja constancia de la participación del acusado en el hecho.

Es así, que en la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra del encartado ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO al serle concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al que no se opuso el Ministerio Público. Como consecuencia de ello y vistas las circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al sub judice, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal establece una sanción corporal de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a dos (2) años de prisión, que a su vez detraída en una tercera parte, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, resulta en un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ELDYS FELICIANO HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.228.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16/06/1988, hijo de Vianney Moreno y Feliciano Hernández, residenciado en La Soublette, Sector Los Olivos, casa s/n, a tres casas de la Licorería El Bodegón, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ
VYP.