REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005978
ASUNTO INTERNO: 3U-1412-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADA: DENISS PILIPENKO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal 7ª en
colaboración con la 2ª de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado DENISS PILIPENKO, titular del pasaporte Nº KB-0214600, de nacionalidad estonia, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1983, de profesión u oficio cocinero, con residencia en Tallinn, Marta 12-15, Estonia 13-12, Estonia, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante ejecutada en su contra, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano DENISS PILIPENKO, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación hecha al acusado en el lapso comprendido entre el 10 y el 11 de octubre de 2010, de treinta y tres (33) envoltorios elaborados en material sintético de forma cilíndrica contentivos de un polvo de color blanco, al que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, los cuales fueron expulsados de su organismo, como consta de las actas levantadas por los funcionarios aprehensores desde los folios 40 al 47 de la presente causa, con un peso neto de trescientos ochenta y cinco gramos (385 gr.) con setecientos setenta miligramos (770 mg.), luego de ser sometida a experticia química número 9700-130-11070 de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por los expertos JOSÉ TORRES y ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 2 al 5 de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo AF-461 con ruta Caracas-París-Amsterdam de la aerolínea Air France, cursando al efecto tickets de embarque “boarding pass” y ticket electrónico a nombre del ciudadano DENISS PILIPENKO de los folios 9 al 11, siendo corroborado el hallazgo por los testigos de la aprehensión así como del chequeo radiológico realizado al encartado, ciudadanos YRWIN DANIEL SUÁREZ MENDOZA y MARCO PIZZICA MOTAZZI quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 15 al 18 de la causa.


Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.


Seguidamente el acusado DENISS PILIPENKO, estando debidamente asistido de intérprete al serle concedida la palabra luego de acordarse su enjuiciamiento, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y visto el pedimento realizado por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.


PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de DOCE (12) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DENISS PILIPENKO más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano DENISS PILIPENKO, titular del pasaporte Nº KB-0214600, de nacionalidad estonia, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1983, de profesión u oficio cocinero, con residencia en Tallinn, Marta 12-15, Estonia 13-12, Estonia a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados a la penada al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.