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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio  Circuito Judicial del Estado Vargas
 Macuto, 29 de abril de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2009-005728
 ASUNTO 			: WP01-P-2009-005728
 4U-1548-10
 
 SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
 
 JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
 FISCAL TERCERA: ABG. JULIMIR VASQUEZ
 SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
 ACUSADOS: CARLOS J. JOHNNYS PAYARES Y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA
 DEFENSORA PÚBLICA 11°: ABG. CARMEN RODRÍGUEZ
 
 Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo  365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado  Unipersonal Cuarto  de Primera Instancia en lo Penal  en Funciones de Juicio   a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados  CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, de nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena, fecha de nacimiento 24/12/1983, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Pintor, hijo de Javier Johnnys (V) y Juliana Payares (v), indocumentado,  residenciado en Pastora, Sector San Blas, Calle La Italiana, casa s/n, cerca de la bodega El Placerazo, y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04/02/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero en El Llanito Petare, hijo de Belkys Cárdenas(v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.558.272, residenciado en Petare, Pablo Sexto, entrada Pablo VI, casa N° 44, frente de la bodega  de la señora Ceferina, Caracas, teléfono N° 0424-319.35.16/0426-617.95.45.
 
 PUNTO PREVIO
 
 Es necesario puntualizar que en la presente causa se llevó a cabo  la apertura del juicio oral y público, en fecha 17 de marzo de 2011, por ante este Juzgado  a cargo de la Juez titular del Despacho Dra. Yolexsi Urbina Martínez, y en la cual los acusados  CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, admitieron los hechos objetos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la mencionada Juez se encuentra de reposo,  siendo designada quien suscribe desde el día 13 de abril  de 2011 y abocada  al conocimiento de la presente causa en esa misma data, razón por la cual, con atención a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, paso a fundamentar la dispositiva de la sentencia dictada en este Juzgado en fecha 17-03-2011, a los fines de garantizar el debido proceso en la presente causa, y lo hago en los términos siguientes.
 
 En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 17 de marzo de 2011, estando presentes  la ABG. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, acusó a los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, identificados anteriormente, por la comisión  de los delitos ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en virtud que en fecha  11/10/2009, fueron aprehendidos siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de recorrido de Marina Grande a Puerto Viejo, parroquia Urimare, cuando se encontraban realizando un recorrido por el Club Marina Grande, fueron abordados por cuatro ciudadanos que se identificaron como: 1.- ARNIA BARRETO ALEJANDRO JESÚS, 2.- DELGADO PEÑA AMELOY LUSYUANA, 3.- PIVERNATT DE MARTÍNEZ MIRIAM CRISTINA, 4.- MARTÍNEZ PIVARNETT GUIDO BENJAMÍN, quienes indicaron que momentos antes, cuando se trasladaban a bordo de una unidad de trasporte público con dirección playa grande, cunado esta se encontraban a la altura de la subida de playa verde, fueron víctimas de un robo, siendo despojados de dinero en efectivo, una cadena y un teléfono celular, por parte de dos (02) sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada, color de piel morena, estatura mediana, vestido con un pantalón jean de color azul y franelilla de color blanca, y el segundo de contextura delgada, color de piel clara, estatura baja, vestido con pantalón jean de color azul y franelilla de color amarillo, quien portaba un objeto cortante en una de sus manos, por lo que, con las precauciones del caso procedieron a implementar un dispositivo en la adyacencias del lugar, específicamente en la subida de Playa Grande, donde avistaron a dos (02) ciudadanos con similares características a las aportadas por los ciudadanos denunciantes, por lo que, rápidamente les dieron la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, dejando caer el primero de los descritos un bolso de color beige con unas inscripciones que se leen SOHO, contentivo en su interior de una  (01) cadena, elaborada de metal de color plateado, y de un dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20)  bolívares, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, y catorce (14) billetes de dos (02) bolívares, y un teléfono celular marca NOKIA, de color con  una batería de la misma marca. Y el segundo de los sujetos descrito anteriormente dejo caer al suelo un (01) objeto cortante (cuchillo), elaborado en metal, de color plateado, con un mango elaborado de madera de color marrón, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como; 01.- CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana, con el número de pasaporte 73205982, 02.- DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.556.273. Acto seguido procedieron a trasladar todo el procedimiento a la sede de la Urimare, donde a los pocos minutos se presentaron los ciudadanos que habían formulado la denuncia, quienes reconocieron a los ciudadanos retenidos como los mismos que portando objetos cortantes (cuchillo) y bajo amenazas de muerte, habían despojado del dinero, de una cadena, y del teléfono celular, seguidamente en vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas.
 
 Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público  y por la Defensa  en la Audiencia Oral  celebrada por este  Tribunal Unipersonal de Juicio,  considera esta Juzgadora que del análisis  y apreciación de las  pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y las cuales se encuentra  transcritas en  el capítulo II, del escrito acusatorio los cuales ratifico en la apertura del juicio oral y público, tomando en consideración  la sana crítica, observando las reglas de  la lógica,  los conocimiento  científicos y las máximas de experiencia, quedó  demostrado que fueron  los ciudadanos   CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, son las personas detenidas   en fecha  11/10/2009, fueron aprehendidos siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas,  por cuanto fueron  abordados por cuatro ciudadanos que se identificaron como: 1.- ARNIA BARRETO ALEJANDRO JESÚS, 2.- DELGADO PEÑA AMELOY LUSYUANA, 3.- PIVERNATT DE MARTÍNEZ MIRIAM CRISTINA, 4.- MARTÍNEZ PIVARNETT GUIDO BENJAMÍN, quienes indicaron que momentos antes, cuando se trasladaban a bordo de una unidad de trasporte público con dirección playa grande, cuando esta se encontraban a la altura de la subida de playa verde, fueron víctimas de un robo, siendo despojados de dinero en efectivo, una cadena y un teléfono celular, por parte de dos (02) sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada, color de piel morena, estatura mediana, vestido con un pantalón jean de color azul y franelilla de color blanca, y el segundo de contextura delgada, color de piel clara, estatura baja, vestido con pantalón jean de color azul y franelilla de color amarillo, quien portaba un objeto cortante en una de sus manos.
 
 Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso  de marras derivan en la concreción plena del delito  de  ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados  CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS,  en fecha  11-10-2009, cuando se trasladaban a bordo de una unidad de trasporte público con dirección playa grande, a la altura de la subida de playa verde, despojaron de dinero en efectivo, una cadena y un teléfono celular, quien portaba un objeto cortante en una de sus manos, dejando caer el primero de los descritos un bolso de color beige con unas inscripciones que se leen SOHO, contentivo en su interior de una  (01) cadena, elaborada de metal de color plateado, y de un dinero en efectivo de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20)  bolívares, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares, cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, y catorce (14) billetes de dos (02) bolívares, y un teléfono celular marca NOKIA, de color con  una batería de la misma marca. Y el segundo de los sujetos descrito anteriormente dejo caer al suelo un (01) objeto cortante (cuchillo), elaborado en metal, de color plateado, con un mango elaborado de madera de color marrón.
 
 Por otra parte, los acusados CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, en el transcurso de la audiencia oral  efectuada por  este Tribunal en fecha 17/03/2011  en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones  ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Ministerio Público Acusó y  el Tribunal Tercero en Funciones de Control  de este Circuito Judicial Penal,  en la Audiencia Preliminar celebrada el 16/04/2010 admitió la acusación, así como la calificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de  ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;  razón por la cual  la Fiscal del Ministerio Público  solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad  con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida Parcialmente  por esta decisora en dicha audiencia.
 Como  consecuencia  de ello  y vista la  admisión  de hechos realizada por los hoy acusados CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal  Cuarto de Primera  Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio  pasa a CONDENAR a los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CARDENAS, por la comisión  del delito  ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.
 
 Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado por el Ministerio Fiscal en el artículo 277 del Código Penal, es menester puntualizar  que este Tribunal  al momento de aperturar el  Juicio Oral y Público, y tratándose de un procedimiento  ordinario  ya había sido  admitida la acusación fiscal y por ende la calificación jurídica dada a los hechos por  el Ministerio Fiscal,  ahora bien, a pesar de ello tal como  lo establece en la última  reforma del Código Orgánico Procesal Penal  los acusados deberán ser impuesto del procedimiento por admisión de los hechos,   norma esta que el Tribunal acató y en tal sentido los impuso  de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos,  institución esta que fue acogida por los acusados,  empero, quien suscribe observa que  fue  admitido una calificación jurídica que no se encuentra señalada en nuestro ordenamiento legal como punible como lo es el  Porte Ilícito de Arma de Blanca, pues no debemos contar con ninguna permisología legal para  tener, poseer, ocultar, detentar y cualquiera otra conducta que se refiera a su tenencia, para llevarlo consigo; máxime cuando  tal conducta no se encuentra descrita en la  Ley de Armas y Explosivos, ni en la  Convención   Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico  Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Minerales relacionados.
 
 Ahora bien, en el presente caso confluye la existencia de un cuchillo  lo cual como es del conocimiento común el mismo  pueden ser utilizado para amedrentar y causar conmoción contra quien se acciona, contribuyendo al Juzgador a encuadrar la conducta cometida, más no para tipificar un delito autónomo como en el caso de marras, y siendo  que  como Juzgadora debo  acatar las normas tanto constitucionales como legales no debo en desmedro de la Justicia  condenar por el delito de  PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA señalado por el  Ministerio Fiscal,  y en consecuencia, este Tribunal no le queda más que decretar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico  Procesal Penal, toda vez que el delito antes señalado  no se encuentra tipificado por el legislador, razón  por la cual no siendo tal conducta típica se sobresee con relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
 PENALIDAD
 
 En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, esta Juzgadora  observa que el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena  DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS Y  SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.  Ahora bien, como quiera que los hoy acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer dentro de los parámetros establecidos de la referida norma y siendo que se trata de uno de los delitos donde hubo violencia contra las personas, la pena a imponer deriva del contenido del  último aparte de la mencionada norma, la cual es el límite inferior de la pena establecida para el delito de  ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, por lo que, en definitiva la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
 DISPOSITIVA
 
 En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley; CONDENA a los ciudadanos: CARLOS JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del  artículo 357 del Código Penal, asimismo a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure su condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 1° Eiusdem.
 
 Por otra parte quedan exonerados del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la  justicia conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Igualmente,  conforme lo requiere  el primer aparte del artículo 367  del Código orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como  fecha de finalización  de la condena aquí impuesta el día once (11) de octubre  del año Dos Mil Diecinueve 2019.
 
 Con relación al delito  PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, señalado por el Ministerio Fiscal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico  Procesal Penal, toda vez que el delito  antes señalado no se encuentra tipificado por el legislador, razón  por la cual no siendo tal conducta típica se sobresee con relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
 
 Dada, firmada  y sellada en el  Juzgado  Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del  Circuito Judicial  Penal del estado  Vargas, en Macuto, a los Veintinueve (29)  del mes de Abril del año  Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y  152º  de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MARYSELYS REINA
 
 
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