REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006852
ASUNTO : 2E-2418-11
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ONWUZURIKE ODINAKACHUKWU INNOCENT, de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 14-03-1963, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, hijo de SABINUS ONKUZURIKE EGRUUZIENZO (v) y de PATRICIA URENWA EGBUZIENZO (v), pasaporte N° A3609384A, cédula de identidad Nº E-84.437.644, residenciado en: Nª 35, Adsh Akin-Toye, Street Ketu Lagos, Nigeria, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/03/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ONWUZURIKE ODINAKACHUKWU INNOCENT, está detenido desde la fecha 24/12/2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24/12/2022, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 24/12/2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24/12/2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24/12/2018.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano ONWUZURIKE ODINAKACHUKWU INNOCENT, como penas accesoria a la principal, las previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica sobre Drogas, las cuales consisten en la expulsión del territorio nacional, una vez cumpla la pena impuesta, así como el decomiso de tres (03) teléfonos celulares y del dinero en moneda Nigeriana, que le fuera incautado al momento de su incautación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la misma no es de posible cumplimiento, toda vez, que en el caso que nos ocupa, el acusado de autos no es de nacionalidad venezolana y la misma consiste en la Inhabilitación Política.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24/12/2019, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ONWUZURIKE ODINAKACHUKWU INNOCENT, plenamente identificado en auto, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA