REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007097
ASUNTO : 2E-2419-11

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano estado civil soltero, Natural de la Guaira, de profesión u oficio Albañil y Mecánico, nacido en fecha 27-06-1983, de 27 años de edad, hijo de Victoria Colina (v) y Alcides Rivas (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.709.626, residenciado en Sector las Tucacas, Casa S/N, cerca de la cancha, casa de bloque, Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/04/2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, está detenido desde la fecha 16/12/2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16/08/2012, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 16/08/2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 06/11/2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 26/09/2011.

De igual forma, le fue impuesta al ciudadano ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, como penas accesoria a la principal, las previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16/12/2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALCIDES JEFFERSON RIVAS COLINA, plenamente identificado en auto, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA