REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de Abril de 2011
200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL N°WP01-P-2009-5739

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VIRGIL POPA MIHAIL, portador del Pasaporte de N° 09207239, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse recibido los recaudos para realizar la redención de la pena a favor del penado en cuestión..

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 38 constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano VIRGIL POPA MIHAIL, portador del Pasaporte de N° AAA481265, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta al penado de autos mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de Un (01) Año y Trece(13) Dias, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Seis (06) Meses, Once (11) Dias con Doce (12) Horas.

DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano VIRGIL POPA MIHAIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de Seis (06) Meses, Once (11) Dias con Doce (12) Horas.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios e impóngase al penado
EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.