REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002130
ASUNTO : WP01-P-2010-002130



Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad Española, natural de Santa Cruz de Tenerife, donde nació en fecha 18-02-1992, portador del Pasaporte N°AAB220055, en virtud del contenido de la comunicación N°-130, de fecha 24 de enero de 2012 y recibido en este Despacho el día 30 de enero del presente año, del Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 03 Región Capital, Caracas, Distrito Capital, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo no se presentó ante la referida unidad a cumplir con las pernoctas establecidas sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse quince (15) y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.5- No consumir bebidas alcohólicas.6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo.


En fecha día 30 de Enero del presente año, se recibe comunicación emanada de la de la Unidad de Supervisión y Orientación N° 06 Región Capital, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informan que el mencionado no se presentó ante la referida unidad a cumplir con las pernoctas establecidas sin justificación alguna, en virtud de lo antes mencionado la Unidad de Supervisión y Orientación N° 06 Región Capital, Caracas, Distrito Capital, establece claramente que el penado de marras no se ha presentado desde 01-04-2011, fecha esta en la que se da inicio a las entrevista del ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ante su Delegado de Pruebas, conducta esta que demuestra a todas luces que el penado de autos, hasta el día de hoy jamás cumplió con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, comportamiento este que produce de forma inmediata la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que gozó hasta el día de hoy, el penado arriba mencionado.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordado al penado por este Juzgado, en virtud de ello, se demuestra a claramente que el penado de autos, hasta el día de hoy jamás cumplió con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, comportamiento este que produce de forma inmediata la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que goza el penado arriba mencionado .-Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, al penado ciudadano ENMANUEL JAMIN MARTINEZ GONZALEZ, portador del pasaporte N°AAB220055, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes narrado puede determinarse claramente que la conducta realizada por el penado de autos produce de forma inmediata la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que gozó hasta el día de hoy, el penado arriba mencionado.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Director de Centro de Pernocta, Dra. Elena Aray, ubicado en Av. Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, piso 4, Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA