REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002514
ASUNTO : WP01-P-2010-002514
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, domiciliado en Urbanización Pablo Sexto, edificio Signus, piso 24, apartamento 5, el Llanito, estado Miranda, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes En La modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, así como las contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, fue detenido en fecha 24-04-2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24-04-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Dos (02) Años, que lo cumple a partir del día 24-04-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que lo cumple a partir del día 24-12-2012
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que lo cumplirá a partir del día 24-08-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 24-04-2018
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-04-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARCO ANTONIO BELLORIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.002.769, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI