REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003759
ASUNTO : WP01-P-2009-003759

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Dra. SANDRA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora privada del penado IKECHUKWU ONUCHUKWU, titular del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria N° A01184553, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos, nacido en fecha 15/02/1972, de 37 años de edad, hijo de Goden Onuchukwu (f) y de Alice Onuchukwu (v) residenciado en: 19 Fola-Agoro Street Shomolu Lagos, mediante la cual requiere que a su defendido le sea redimida la pena por trabajo y se efectúe un nuevo computo, para ello consignó constancias de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

El artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece, lo siguiente:

“...Solo podrá ser considerado a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión....” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...El Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior....” (Negrillas del Tribunal).

Por ultimo y no menos importante destacar el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, el cual establece:

“...Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que en el caso in comento no se están cumpliendo con las condiciones establecidas por nuestras leyes que rigen la materia de las redenciones de penas, ya que las antes mencionadas normas jurídicas exigen claramente como requisito indispensable para acordar las redenciones de las penas por trabajo y estudio, que los mismos sean efectuados dentro de los recintos carcelarios, en virtud de lo antes transcrito este Decisor no toma en cuenta las constancias de trabajo presentada por la defensora privada del penado de marras, para efectuar la redención de su pena, ya que esta claramente comprobado que dicho trabajo fue efectuado fuera del establecimiento penitenciario, por lo que es contrario a derecho acordar una redención de pena, con una constancia de trabajo efectuada fuera del centro penitenciario.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Redención de la Pena, por Trabajo, requerido por la Dra SANDRA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora privada del penado IKECHUKWU ONUCHUKWU, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 479 ordinal 1, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud formulada por la defensa referida al otorgamiento de la Redención de la Pena, por Trabajo, al ciudadano IKECHUKWU ONUCHUKWU, titular del pasaporte de la Republica Federal de Nigeria N° A01184553, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos, nacido en fecha 15/02/1972, de 37 años de edad, hijo de Goden Onuchukwu (f) y de Alice Onuchukwu (v) residenciado en: 19 Fola-Agoro Street Shomolu Lagos, en virtud que el trabajo efectuado por el penado de marras, fue realizado fuera del establecimiento carcelario, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1, 508 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI.

Causa Nº WP01-P-2009-003759.