REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000426
ASUNTO : WP01-P-2004-000426


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CADENA ESCORCIA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Rebobinador, hijo de Eleazar Cadenas y de Maria Escorsia, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.180, domiciliado en Sector virgen del valle, Cale Porlamar, casa N° 10, Punta de Mata, estado Monagas, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por este Juzgado, virtud de la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE MIGUEL CADENA ESCORCIA, fue detenido por primera vez en fecha 04-01-1994, hasta el día 27-09-1995, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo Penal (hoy extinto) le concedió la Libertad Condicional Bajo Caución Juratoria, evidenciadote que permaneció detenido por un tiempo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días, posteriormente en virtud de que el delito se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se libro la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mismo, siendo detenido nuevamente en fecha 17-04-2011, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Cinco (05) días derivado este tiempo de las dos detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (06) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días.


Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 24-07-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Dos (02) Años, que la cumplirá el día 24-07-2011.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) meses, que la cumplirá en fecha 24-03-2012

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que la cumplirá en fecha 24-11-2014


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-07-2015, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal e Internado Judicial La Planta El Paraíso Caracas, Distrito Capital.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadano JOSE MIGUEL CADENA ESCORCIA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Rebobinador, hijo de Eleazar Cadenas y de Maria Escorsia, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.180, domiciliado en Sector virgen del valle, Cale Porlamar, casa N° 10, Punta de Mata, estado Monagas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI