REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004070
ASUNTO : WP01-P-2008-004070
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pineda (v) y de Milagros Guzmán (v) titular de la cédula de identidad N° 20.005.006, domiciliado en La Soublette, Calle atrás, casa s/n, cerca de la entrada de Negro Primero, Catia La Mar estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-03-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, evidenciándose que dicho ciudadano fue detenido primera vez en fecha 19-07-2008 hasta el día 21-07-2008, fecha en la cual le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a La Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en virtud de que el mismo incumplió con las condiciones que le fueren impuestas el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2009, Revocó la Medida que le fuere impuesta librándose en consecuencia orden de aprehensión, posteriormente en fecha 03-02-2010, dicho ciudadano se presentó en forma voluntaria en ante la sede del Juzgado Primero de Juicio del estado Vargas y ese mismo día se le impuso al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa que el mismo estuvo detenido la primera vez un tiempo de Dos (02) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Siete (07) Años, Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Pineda (v) y de Milagros Guzmán (v) titular de la cédula de identidad N° 20.005.006, domiciliado en La Soublette, Calle atrás, casa s/n, cerca de la entrada de Negro Primero, Catia La Mar estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI