REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004183
ASUNTO : WP01-P-2008-004183
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-07-1986, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Bloque 03, piso 04, Apartamento 15, el Rincón Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.146 (NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRECTO).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:
En fecha 06-10-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 28-07-2008, estado en el que permanece hasta el día 11-02-2011, data en la cual le fue concedido por este Juzgado La formula Alternativa Para el cumplimiento de la pena referente a la Libertad Condicional, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Un (01) Día, tiempo que aunado a la redención dictada en esta misma fecha por el tiempo de Cuatro (04) Meses, arroja un total de Tres (03) Años, Un (01) Mes y Un (01) Día de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos,,tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado ROBERT JOSE OROZCO, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos,, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ROBERT JOSE OROZCO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02-07-1986, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Bloque 03, piso 04, Apartamento 15, el Rincón Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.146 (NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRECTO), por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Posesión Ilícita de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y notificación a las partes. déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad a los archivos judiciales para su custodia y cuido.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI