REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006356
ASUNTO : WP01-P-2009-006356

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Dr. Amable Viloria, en su condición de Defensor Privado el ciudadano WILLIAN JOSE TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.482.137, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 25-02-1961, de 48 años de edad, de estado de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Nueva, Callejón Táchira, casa s/n, Pariata, Maiquetía, estado Vargas, en la cual requiere entre otras cosas el otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano WILLIAN JOSE TORTOZA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según computo practicado en fecha 08-11-2009, en virtud de la Redención Judicial de Pena de esa misma fecha, se estableció que cumple efectivamente su condena el 17-04-2012.

Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.

En fecha 15-12-2010, este Despacho negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-02-2011, este Despacho recibió oficio signado bajo el número 185-2011, emitido por el Director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual dejan constancia que dicho Internado no se encuentra constituida la Junta de Clasificación y Tratamiento, ya que carecemos de Psicólogo y Criminólogo de conformidad con el artículo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consignan Plan Individual de Atención Integral, en el cual concluyen que el penado WILLIAN JOSE TORTOZA, cumple con las condiciones para ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, igualmente consignan constancia de que el penado de marras tiene un pronostico conducta favorable.

De la trascripción precedente, se evidencia que la evaluación conductual efectuada en el Internado Judicial de los Teques al penado WILLIAN JOSE TORTOZA, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el oficio número 185-2011, se le informa a este Tribunal que no esta constituido el equipo técnico, por cuanto carecen de Psicólogo y Criminólogo, lo que estarían obviando requisitos indispensables según lo establece el artículo 500 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo podemos evidenciar que el ciudadano WILLIAN JOSE TORTOZA, fue evaluado desfavorablemente por un equipo multidisciplinario en fecha 02-11-2010, lo cual consta a los folios 51 al 54 de la segunda pieza, aún cuando el penado de autos, tiene una pena que no excede de los cinco años, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, como lo son el Informe de Clasificación y Conductual, incumpliendo con lo establecido en los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido a favor del penado WILLIAN JOSE TORTOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 500 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano WILLIAN JOSE TORTOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.482.137, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 493 y 500 en su numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.