REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-P-2009-006034

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES RIVAS MARTINEZ, Defensora Privada del penado HATAMA LOU MOHAMMAD, de nacionalidad Iraní, natural de Shadessdar, titular del Pasaporte N°H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hija de Assadollah (v) y de Sara (v) de profesión u oficio Camarero, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Penal a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de Abril del año 2011, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 31-10-2017.

Riela inserto al folio (30) de la quinta pieza del presente asunto, Dictamen Pericial de fecha 04-08-2011, signado bajo el Nº 129-10204-10, emitida por la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado por la Dra. MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV, al penado HATAMA LOU MOHAMMAD, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Paciente conciente hidratado, febril, palidez cutánea, mocosa moderada, refiere perdida de peso de 10 kilos, fiebre cuantificada dolor y ardor al orinar con dolor de moderada a fuerte intensidad en región lumbar que se irradia a genitales. Se recomienda realizar exámenes de laboratorio y evaluación por médico nefrólogo debido a que presenta sintomatología de patología renal GRAVE, que de no atenderse a tiempo conlleva a una enfermedad que amerita tratamiento permanente de diálisis…”.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, se realiza audiencia conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar las condiciones de salud y la gravedad de la enfermedad que padece el penado HATAMA LOU MOHAMMAD, es importante resaltar que la Dra. MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la antes mencionada audiencia señala en su conclusión:”Que el paciente es portador de insuficiencia renal crónica, que es una enfermedad grave, lo cual amerita manejo multidisciplinaria y diálisis, ya que de no ser así coloca alto riesgo la vida del paciente, como consecuencia traería la muerte del paciente, si hay una falla multiorgánica, si no se atiende a tiempo, es grave su condición”.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, es portador de insuficiencia renal crónica, que es una enfermedad grave, la cual desmejora notablemente su estado de salud, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de, suscrito por la Dra. MINERVA BARRIOS, en el cual en el cual hace referencia de informe médico emitido por el Dr. JORGE ESPINASA, experto en medicina interna de la policlínica Las Mercedes, de fecha 02-12-2010, en cual certifica que:
“Paciente revisado en el internado judicial de Los Teques, se encuentra en malas condiciones generales edemizado con palidez cutánea, mucosas y ornas oscuras, con antecedentes de problemas renales cifras tensiónales elevadas, hepato esplenomegalias y se palpa masa renal, se trata de un paciente en malas condiciones generales del cual debe ser internado en la policlínica para poder practicarse estudios clínicos completos con posibilidad de practicarse diálisis y o hemodiálisis por probable insuficiencia renal crónica…”

En la audiencia celebrada en fecha 23-05-2011, la representante de la Fiscalía DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Público, quiere dejar claro que la Constitución Nacional establece el derecho a la Salud, en relación a la Solicitud de la Medida Humanitaria, la Médico Forense ha sido explicita al determinar su exposición, en el cado que no ocupa, el Ministerio Publico tiene la convicción de que existe una constancia medica y no se opone al otorgamiento de la Medida humanitaria…”
Del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico legal que le fue practicado, por la medico Forense, MINERVA BARRIOS, en el cual en el cual hace referencia de informe médico emitido por el Dr. JORGE ESPINASA, experto en medicina interna de la policlínica Las Mercedes, que establece entre otras cosas, que el penado en mención presenta requiere regularización de control medico continuo, sugiriendo la no reclusión del paciente que desmejora su estado de salud y pone en riesgo o peligro su vida, lo que amerita atención médica periódica.
Ahora bien, en base a las conclusiones de la Médico Forense MINERVA BARRIOS, en el cual en el cual hace referencia de informe médico emitido por el Dr. JORGE ESPINASA, experto en medicina interna, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”
Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado de autos queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal, debiendo residir en: Urbanización el Retiro, calle las Terrazas, el retiro, casa Nª 5, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; 2) Someterse al tratamiento que ordene el médico tratante; 3) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días; 4) Consignar en este Tribunal evaluación médica una (1) vez al mes, debidamente avalado por exámenes; 5) No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país; 6) Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar; 7) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas; 8) No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas; 9) Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano HATAMA LOU MOHAMMAD, de nacionalidad Iraní, natural de Shadessdar, titular del Pasaporte N°H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hija de Assadollah (v) y de Sara (v) de profesión u oficio Camarero, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 502 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, advirtiendo al penado de marras, que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.