REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000101
ASUNTO : WL01-P-2005-000101
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano HAWLEY RICHENNEL PEDRO, quien es de nacionalidad Holandés, natural de Holanda, fecha de nacimiento 28-04-1975, profesión u oficio Técnico medio en construcción, estado civil divorciado, titular del pasaporte Nro M-13692598, en virtud del contenido del oficio de fecha 27 de Septiembre del año 2010, signado bajo el número N°-1930-10, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual informan que el mismo se encuentra evadido del Centro de Pernocta desde el día 27-09-2010, sin justificación alguna, así mismo el Ministerio Público emitió el oficio Nº 23F10-0275-2011, mediante la solicita la revocatoria del beneficio al penado de marras en virtud de su incumplimiento.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 05-03-2010, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgo la Medida de referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución y cuando así le sea requerido.2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.4- Consignar en un plazo no mayor de noventa (90) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.5- No consumir bebidas alcohólicas.6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el centro de tratamiento comunitario asignado.
En fecha 27-09-2010, se recibe oficio signado bajo el número N°-1930-10, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual informan que el mismo se encuentra evadido del Centro de Pernocta desde el día 27-09-2010, sin justificación alguna.
En fechas 01-04-2011, este Tribunal recibe oficio signado bajo el número N Nº 23F10-0275-2011, emitido por la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informan que el penado HAWLEY RICHENNEL PEDRO, se encuentra evadido del Centro de Pernocta desde el día 27-09-2010, sin justificación alguna, así mismo la antes referida representación Fiscal, solicita a este Despacho la Revocatoria de la medida que goza actualmente el penado de marras.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano HAWLEY RICHENNEL PEDRO, ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado en fecha 05-03-2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en fecha 05-03-2010, al ciudadano HAWLEY RICHENNEL PEDRO, quien es de nacionalidad Holandés, natural de Holanda, fecha de nacimiento 28-04-1975, profesión u oficio Técnico medio en construcción, estado civil divorciado, titular del pasaporte Nro M-13692598, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal y en especial la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual informan que el mismo se encuentra evadido del Centro de Pernocta desde el día 27-09-2010, sin justificación alguna, hasta la presente fecha.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, del penado de marras, al Director del Centro de Pernocta, Dr. José Agustín Méndez Urosa, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios y a la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional, Región Capital, Caracas. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. KEYLA CARREÑO.