REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.139 y V-14.064.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RÓGER AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1477.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.139 y V-14.064.141, respectivamente, asistidos por RÓGER AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 29 de Abril de 2010. Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, se admitió, y una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 01 de Julio de 2010, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Por auto de fecha 02 de Julio de 2010, se acordó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual, por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, se dejó sin efecto, en virtud del oficio OTNRTTU/Nº 000106, proveniente de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y se fijó oportunidad para oír a los testigos, quienes en fecha 29 de Marzo de 2011 rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0261-2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas MAIROVI CEDEÑO RIVERA y YALEXIS COROMOTO ROQUE, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.780.915 y V-6.888.637, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0261-2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, han construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, así como la consignación de la constancia de residencia, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: En un inmueble ubicado en La Comunidad Cesar Nieves, Callejón el Transformador, distinguida con el Nº 26, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno de seis (6 mts.) de frente por treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Ramon Carreño; Sur: Con casa que es o fue de González Francisco; ESTE: Con su frente, con casa que es o fue de Nazario Campos y con el callejón el transformador; y OESTE: Con quebrada de tacagua.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos WILFREDO JOSE ALCALA MARIN y GLADELYS MARIA ALCALA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.139 y V-14.064.141, respectivamente, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er.) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







LAF/NLO/ds.
Exp. Nro. 1477.