REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de Abril de 2011.
200° y 152°

Visto el auto de fecha 06 de los corrientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar observa:
La parte intimante, abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, compuesto por un terreno y la casa en él construida denominada Quinta Yomi (antes Titina), situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy) Estado Vargas.
El más Alto Tribunal ha dicho en relación a las medidas preventivas en materia de estimación e intimación de honorarios, que es bastante, el interés del reclamante y que conste en autos el trabajo realizado que hizo para el intimado, para decretar la medida preventiva que pida en resguardo de su derecho al cobro de honorarios profesionales realizado. En atención a dicho criterio y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la existencia de las actuaciones por el intimante realizadas. Este Tribunal considera llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada y contemplada en el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, que establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…1° El embargo de bienes muebles;…2° El secuestro de bienes determinados…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Encuentra procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de parte intimada, ciudadano URBANO MANUEL PRIEDE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.750.770, compuesta por una parcela de terreno distinguida con el número 15-A Bloque número 23, y la casa en él construida, denominada Quinta Yomi (antes Titina), situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy) Estado Vargas, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciséis metros (16 mts.) con Callejón de servicio; SUR: Al cual da su frente en veintisiete metros (27 mts.) con el Boulevard Maiquetía; ESTE: En treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros 33,57 mts.), con parcela número 16 del mencionado Bloque; y OESTE: En treinta y dos metros con dieciocho centímetros (32,18 mts.) con la parcela número 15 del mismo Bloque, el cual le pertenece al intimado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 10, del Protocolo 1º, Tomo 12. Líbrese oficio al Registrador respectivo.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc,

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ















LAF/OVS/wa.