REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: VICTOR EMILIANO MORANTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.068.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA MAGALY MORANTES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.349.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1664.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano VICTOR EMILIANO MORANTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.068, asistido por PETRA MAGALY MORANTES GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.349, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 12 de Agosto de 2010.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, el solicitante consignó constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Montesano Centro “B”, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, croquis de ubicación y copia fotostática del titulo supletorio de las bienhechurías, presentado a efectum videndi.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió, y una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 31 de Enero de 2011, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Por auto de fecha 1º de Febrero de 2011, se acordó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el cual, por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se dejó sin efecto, en virtud del oficio OTNRTTU/Nº 000106, proveniente de dicha Oficina Técnica, y se fijó oportunidad para oír a los testigos, quienes en fecha 06 de Abril de 2011, rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano VICTOR EMILIANO MORANTES GONZÁLEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicadas en la Calle Real de Montesano, con Calle Victoria, Casa S/N, detrás de la Sub-Estación de Luz Eléctrica, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistentes en copia fotostáticas del título supletorio cuyo original fue presentado por secretaría a efectum videndi, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1988, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, en fecha 01 de Noviembre de 1988, bajo el Nro. 103, Tomo 61 de Autenticaciones, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, que dichas bienhechurías son propiedad del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR CRISTINA GAMBOA HERRERA y ROGER ALEXANDER PÉREZ FLORES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.717.839 y V-11.056.440, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR EMILIANO MORANTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.068 y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre las sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías ubicadas en la Calle Real de Montesano, con Calle Victoria, Casa S/N, detrás de la Sub-Estación de Luz Eléctrica, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales miden siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) de frente, por doce metros (12,00) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de José A. Álvarez; SUR: Con casa de María Rodríguez; ESTE: Con casa de Aurora Laborit; y OESTE: Con casa de la señora Lilia Escobar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano VICTOR EMILIANO MORANTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.121.068, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
AÑOS. 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,
ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
LAF/OVS/ds.
Exp. Nro. 1664.
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