REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de Abril de 2011.
200° y 152°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del Expediente signado con el Nro. 10.005, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., contra el ciudadano JAIME PI CARRASCO. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada observa:
La parte actora, identificada en autos, en su libelo de demanda solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de las siguientes características: apartamento situado en el piso Nº 6, distinguido con el Nº 65-B, que forma parte de cuerpo “B”, del Edifico Residencias Brisamar, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…1° El embargo de bienes muebles;…2° El secuestro de bienes determinados…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En el caso de autos, resulta procedente decretar como en efecto se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano JAIME PI CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. E-252.017, constituido por un apartamento ubicado en el piso Nº 6, distinguido con el Nº 65-B, que forma parte de cuerpo “B”, del Edificio Residencias Brisamar, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (64,22 mts2.), consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, cocina-lavadero, y una terraza. Le corresponde el uso exclusivo de un pequeño closet en el pasillo de circulación, frente a la puerta de entrada del apartamento. Igualmente, le corresponde, en uso exclusivo, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 65-B, ubicado en la planta entrepiso del edificio, construido al sur de la parcela de terreno en que está construido el mismo Edificio Brisamar, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación y fachada sur del edificio; ESTE: El cuerpo “A” del Edificio BRISAMAR”; y OESTE: Con el apartamento Nº 64-B y el pasillo de circulación. El mencionado apartamento le pertenece al demandado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 26 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 30, del Protocolo 1º, Tomo 21. Líbrese oficio al Registrador respectivo.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
LAF/OVS/ds.