REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Abril de 2011.
200° y 152°
Visto el escrito presentado por JOSÉ GREGORIO PÉREZ GALVIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.602, actuando en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ SÁNCHEZ, sobre el acervo hereditario dejado por sus progenitores MARIA INOCENCIA SÁNCHEZ DE PÉREZ y ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, y en representación de los ciudadanos NARCISO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, DIONISIO DOMINGO PÉREZ SÁNCHEZ, ABRAHAM PÉREZ SÁNCHEZ, JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ GALVIS Y NATIVIDAD TORREALBA DE PÉREZ, mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Real de Pariata, Callejón Juana de Arco, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de:
“…dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el lindero NORTE es la Calle Real de Pariata, antiguamente carretera que conducía a Caracas; el cual mide catorce metros aproximadamente (14,00 metros aproximadamente). SEGUNDO: Que el lindero SUR es casa y terreno que fueron de Antonio Pérez Hernández, quién vendió a Concetto Brucheri, ésta vendió a Estrella Ruiz Herrera y actualmente pertenece a Frankis José Fernández; en una extensión de doce metros aproximadamente (12,00 metros aproximadamente). TERCERO: Que el lindero ESTE es un servidumbre de paso sobre terrenos de Antonio Pérez, actualmente callejón público conocido como Callejón Juana de Arco; con una longitud de cuarenta metros aproximadamente (40,00 metros aproximadamente). CUARTO: Que el lindero OESTE está conformado por una quebrada seca, en una longitud de veintidos metros aproximadamente (22,00 metros aproximadamente) y por un lote de terreno y casa que fueron de Antonio Pérez Hernández, los cuales fueron vendidos a Antonia María Cartaya, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 50, Tomo 2º, cuarto trimestre de 1945; en diez metros y cincuenta centímetros aproximadamente (10,50 metros aproximadamente). QUINTO: En conclusión los linderos y medidas, actualizados, de la parcela de terreno arriba identificada, son los siguientes: NORTE: Calle Real de Pariata, en catorce metros aproximadamente (14,00 metros aproximadamente). SUR: Casa y terreno que son de Frankis José Fernández Flores, en una extensión de doce metros aproximadamente (12,00 metros aproximadamente). ESTE: Callejón Juana de Arco, en cuarenta metros aproximadamente (40,00 metros aproximadamente). OESTE: Con quebrada seca en veintidós metros aproximadamente (22,00 metros aproximadamente) y con terreno y casa de Antonia María Cartaya, en diez metros y cincuenta centímetros aproximadamente (10,50 metros aproximadamente). SEXTO: El área de la parcela de terreno arriba identificada es de cuatrocientos setenta y un coma veinticinco metros cuadrados (471,25 metros2 aproximadamente). SEPTIMO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos en el momento de practicar la medida solicitada…”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
Con respecto al pedimento formulado por el solicitante en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, relativo a “...Que el lindero NORTE es la Calle Real de Pariata”, “...Que el lindero SUR es casa y terreno que fueron de Antonio Pérez Hernández”, “…Que el lindero ESTE es un servidumbre de paso sobre terrenos de Antonio Pérez, actualmente callejón público conocido como Callejón Juana de Arco, “…Que el lindero OESTE está conformado por una quebrada seca.”, “…Que en conclusión los linderos y medidas, actualizados, de la parcela de terreno arriba identificada” y “…El área de la parcela de terreno arriba identificada es de cuatrocientos setenta y un coma veinticinco metros cuadrados (471,25 metros2 aproximadamente).”, este Juzgado encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058, en la que expresó:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara.
En el caso de autos, según quedo expuesto se pide la Inspección extra litem para entre otros, que el Tribunal deje constancia “…Que el lindero NORTE es la Calle Real de Pariata”, “...Que el lindero SUR es casa y terreno que fueron de Antonio Pérez Hernández”, “…Que el lindero ESTE es un servidumbre de paso sobre terrenos de Antonio Pérez, actualmente callejón público conocido como Callejón Juana de Arco, “…Que el lindero OESTE está conformado por una quebrada seca.”, “…Que en conclusión los linderos y medidas, actualizados, de la parcela de terreno arriba identificada” y “…El área de la parcela de terreno arriba identificada es de cuatrocientos setenta y un coma veinticinco metros cuadrados (471,25 metros2 aproximadamente).”, lo cual resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…”(subrayado nuestro).
Dado que la inspección solicitada por el peticionante, no cumple con la condición de procedencia indicada y se requiere para su evacuación de conocimiento especiales según lo afirmó el propio peticionante, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales niega la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLCE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
LAF/OVS/ds.
Exp. NRO. 1946.