REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.453.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.329.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9997.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2011. Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2011, el demandado se dio por citado en el presente juicio, y en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la misma. Por auto de fecha 25 de Marzo del año 2011, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que la parte actora compareciera al mismo. En fecha 28 de Marzo del 2010, vista la contestación del demando, el apoderado judicial de la parte actora impugnó, rechazó, desconoció y contradijo las consignaciones realizadas por el demandado en nombre de Francis Elvira Borges de G. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido por auto de fecha 06 de Abril de 2011.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora la parte actora en su libelo de demanda:
Que su mandante es arrendadora de una casa ubicada en la segunda Calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Sector Pariata, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, la cual dio en arrendamiento verbal al ciudadano LUIS GUACARAN, ya identificado.
Que se inició la relación en virtud del contrato de arrendamiento privado que su mandante hizo con la señora MARIA GUACARAN, el día 1º de febrero de 2001, quien en el año 2004 aproximadamente, de manera inconsulta y sin autorización, encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, se fue del inmueble dejando en su lugar al hermano, ciudadano LUIS GUACARAN, quien lo habita junto con su pareja y grupo familiar.
Que ante tal situación, su mandante no tomo acción alguna y aceptó el pago del canon de arrendamiento por parte de LUIS GUACARAN, perfeccionándose una relación de arrendamiento verbal.
Que el canon de arrendamiento que viene pagando el inquilino es de ochenta bolívares (Bs. 80,00), que debía pagar mensualmente.
Que el inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada mes, lo cual arroja un total de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1160, 1.599 y 1.600 del Código Civil, y el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por la pretensión aludida, los hechos narrados y el derecho invocado se concluye que el arrendatario anteriormente identificado, esta en la obligación legal de desalojar el inmueble arrendado, pues la ley así lo establece en los caso que los inquilinos, se encuentren insolvente con el pago de dos o mas mensualidades de arrendamiento, lo cual nos faculta la ley para solicitar y demandar el desalojo y dicha acción.
Que en efecto demanda al ciudadano LUIS GUACARAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.466.241, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Segunda Calle del Cementerio de Pariata, Barrio Aquí Está, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, para que convenga o a ella sea convelido este Tribunal, en base al siguiente petitorio:
PRIMERO: A desalojar sin plazo alguno la casa que posee en calidad de arrendatario, ampliamente identificado, conforme a la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se originen en el juicio.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 23 de Marzo del presente año.
Solicitó que una vez declarada con lugar la cuestión previa se acumularan las causas y desestimara la demanda.
-III-
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado actor presentó escrito en los términos siguientes:
Promovió la misiva dirigida por su mandante al demandado, la cual riela al folio 9 del expediente, según la cual, la ciudadana CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ le comunica al ciudadano LUIS GUACARAN, el 16 de enero del año 2006, “requiero el inmueble de mi propiedad que le alquile”.
En relación a la valoración de dicha carta, se transcribe, decisión del 22 de abril de 1999, en el juicio de Giacomo Di Mase Mazziotta contra Fogade, exp.12.049, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló:
“...Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.371 del Código Civil, pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
Siendo que dicha comunicación no fue impugnada por la parte demandada contra la cual se hizo valer, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1371 del Código Sustantivo, la aprecia como prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
La confesión contenida en la contestación de la demanda.
Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada en su contestación no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por cada mes, lo cual arroja un total de un mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.280,00). Por su parte, el demandado asistido de abogado, limitó su contestación al “Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda” y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la acumulación de la presente causa a un expediente de consignaciones arrendaticias.
Siendo estos los términos en que ha quedado planteada la litis, esta Juzgadora para resolver observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos y pruebas aportadas, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente proceso, de la cual nace la obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, en que basó la parte actora su acción de desalojo. Vale señalar, que las copias fotostáticas de los recibos de pago por consignación arrendaticia expedidos por este Tribunal en el expediente de consignaciones signado bajo la nomenclatura particular de ese juzgado con el número 547, que fueran acompañadas por el demandado a su contestación como fundamento de la cuestión previa opuesta, fueron impugnadas por el apoderado actor en la oportunidad legal correspondiente, sin que dicho arrendatario demandado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“….Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante una inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” Acompañara los
originales o copia certificadas de los mismos, a los fines de hacerlos valer en el presente juicio, lo que obligó a esta instancia a desechar del proceso los recibos de consignaciones acompañados a la contestación de la demanda, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero y febrero del año 2011.
Es de hacer notar, que aun cuando se hubiesen apreciados dichos recibos de pago del canon de arrendamiento por consignación, ellos no comprenden el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009 en cuya insolvencia también baso la parte actora su demanda de Desalojo por falta de pago.
En materia civil los principios que rigen la materia probatoria, son los establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En razón de lo señalado y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y la falta de pago del mismo, ha sido recogido por el legislador en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios como una causa para solicitar el desalojo, al expresamente indicar: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.453.104 contra el ciudadano LUIS GUACARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.466.241. En consecuencia, se condena a dicho ciudadano, LUIS GUACARAN ya identificado a: Hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por una casa ubicada en la segunda calle del Cementerio de Pariata, barrio Aquí Está, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, ciudadana CARMEN APONTE DE DOMINGUEZ, también ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011) Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
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