REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ANGEL LUIS PACHECO y JENNY SUSANA CARDENAS ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.272 y V-14.141.611, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nro. 9823.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ANGEL LUIS PACHECO y JENNY SUSANA CARDENAS ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.272 y V-14.141.611, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.735, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos. En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 28 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos ANGEL LUIS PACHECO y JENNY SUSANA CARDENAS ZAMBRANO, antes identificados y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de Un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos reconciliación. En fecha 31 de Marzo de 2011, previo el pronunciamiento respectivo, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, dejando constancia el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, haber practicado la misma.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
Que en fecha diez (10) de Agosto del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante su matrimonio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 105, folio 000105 y vto., de fecha 10 de Agosto de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela inserta al folio seis (6) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 01 de Febrero de 2010, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 28 de Marzo de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos: ANGEL LUIS PACHECO y JENNY SUSANA CARDENAS ZAMBRANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.272 y V-14.141.611, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 10 de Agosto de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,

ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 11.40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





LAF/OVS/Jessica.