REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 3, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: MONCAR G.L. AGENTES ADUANALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 1998, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 1-A-Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 9646.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 29 de Octubre de 2008. En virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de Marzo de 2009, y siendo que en la oportunidad legal para ello la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal le designó un defensor Ad-litem. Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado actor solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, la cual se acordó mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2010, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se acordó la citación de la defensora ad-litem, la parte actora no ha comparecido a impulsar la citación de la misma, ha transcurrido más un (1) año, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” . Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 22 de Marzo de 2010, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra la Empresa MONCAR G.L. AGENTES ADUANALES C.A., arriba identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.;
ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 11:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.;
LAF/ds.
Exp. Nro. 9646.
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