REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA EDERMITA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.750.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.203.
SOLICITUD Nº 3156/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA EDERMITA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.750, asistida del abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.203, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la parte solicitante acepta el cargo de Correo Especial.
En fecha nueve (09) de abril de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0148-2010.
En fecha trece (13) de abril de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha dos (02) de julio de 2010, la parte solicitante acepta el cargo de Correo Especial.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, comparece la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, las ciudadanas JENIFER KARINA HERNANDEZ CASERES y FRANCHESCA YOLANDA SOJO MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-12.460.636 y V-9.993.889, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Carta De Residencia de la ciudadana: MARIA EDERMITA TRANGEL MELEAN, expedida por ante el Consejo Comunal San Telmo Nº 428, de Registro Nº 24-01-06R77-002, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
2.- Croquis de ubicación del Inmueble.
3.- Copia de la cedula de la solicitante.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0148-2010.
6.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: JENIFER KARINA HERNANDEZ CASERES y FRANCHESCA YOLANDA SOJO MARTINEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; que de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de veinte (20) años, la solicitante ciudadana: MARIA EDERMITA RANGEL MELEAN, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA EDERMITA RANGEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-9.395.750, de las bienhechurias construidas por la solicitante, con un superficie de Cinco Metros (05,00 mts) de largo con Cinco Metros con Veinte Centímetros (05,20 mts), de ancho, en su parte anterior lo cual hace una totalidad de Veintiséis Metros Cuadrados (26,00 mts2); por su parte posterior mide Nueve Metros (9,00 mts) de largo por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 mts) de ancho lo cual hace una totalidad de Veintidos Metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (22:50 mts) y que sumadas ambas totalidades dan una superficie total de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (48;50 mts2), las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: En cinco metros (5;00 mts) de línea recta con casa que es o fue de la Sra. Nélida de Malave; SUR: En catorce metros (14;00 mts) en línea recta con casa que es o fue de la Sra. Deri8va Méndez; ESTE: En cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de línea recta con la Quebrada; y OESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de línea recta con camino principal, que es su entrada; dichas bienhechurias están ubicadas en la subida San Telmo, Casa S/N, cerca de las escaleras de la Sra. Nelly Ledezma Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O, HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3156-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc