REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JACQUELINE DE LOS ANGELES CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.174.856.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. GUSTAVO BESSON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.908.
SOLICITUD Nº 3927/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: JACQUELINE DE LOS ANGELES CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.174.856, asistida del abogado Dr. GUSTAVO BESSON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.908, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, comparece la parte solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM00006-2011.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, comparece la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, los ciudadanos WILLBE J.L. RODRIGUEZ MARIN y WILFREDO JOSE MAYORA MONTENEGRO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-13.673.117 y V-7.998.707, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: JACQUELINE DE LOS ANGELES CASTRO ALVAREZ.
2.- Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante el Junta Parroquial de la Parroquia Catia La Mar.
3.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0006-2011 de fecha 28-01-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: WILLBE J.L. RODRIGUEZ MARIN y WILFREDO JOSE MAYORA MONTENEGRO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este Sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: JACQUELINE DE LOS ANGELES CASTRO ALVAREZ, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan uno mejor, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JACQUELINE DE LOS ANGELES CASTRO ALVAREZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.174.856, de las bienhechurias construidas por la solicitante, con una superficie de Ocho Metros Cuadrados (08,00 mts2), las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Con la vìa principal de Arrecifes; SUR: Con casa que es o fue de José Gaspar Castro Castro; ESTE: Con la vía principal bajada de Arrecifes; y OESTE: Con casa que es o fue del señor Juan Rodríguez, dichas bienhechurias están ubicadas en bajada de Arrecifes, Sector Lomas Blancas, Catia La Mar, Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los primero (01) de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA





S/3927-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc