REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
SOLICITANTE: FELICIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.559.922.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. MANUEL JOSÈ OYOQUE GONZÀLEZ, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.671.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 4102-11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana FELICIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.559.922, a través de su abogado asistente, Dr. MANUEL JOSÈ OYOQUE GONZÀLEZ (ambas partes identificadas supra), mediante la cual solicitan se declare a la solicitante, como Única Universal Heredera, respecto al De-Cujus PEDRO LOPEZ, quien falleció en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.955, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibe la presente solicitud, previa distribución de Ley, dándosele la respectiva entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan a los autos recaudos pertinentes a la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal admite la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con los requisitos.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos, en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de abril de (2011), el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha siete (07) de abril de (2011), comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y solicitan nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos, en la misma fecha el Tribunal fija el primer (1er) día de despacho para su evacuación.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), las ciudadanas CARMEN CELINA PALENZUELA DE MARCANO y GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad números: V-5.090.480 y V-14.769.832, respectivamente, rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Acta de Defunción del ciudadano PEDRO LOPEZ, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar.
Acta de nacimiento del ciudadano: PEDRO LOPEZ, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Civil, Parroquia La Guaira.
Acta de nacimiento de la ciudadana: FELICIA MARIA, expedida por ante el Registro Municipal de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: FELICIA MARIA LOPEZ y PEDRO LOPEZ.
Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: CARMEN CELINA PALENZUELA DE MARCANO y GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, declara UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, a la solicitante ciudadana: FELICIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.559.922, respecto al De-Cujus PEDRO LOPEZ, quien falleció en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.578.955. Así se establece. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. JOSE O. HECHT GARCIA
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S-4102/11
JOHG/GG/rc.-
Jurisdicción Voluntaria.
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