REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: BETZAIDA AYERIN CAPRILES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.009.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.191.
SOLICITUD Nº 3229/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: BETZAIDA AYERIN CAPRILES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.009, asistido del abogado FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.191, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, comparece el abogado apoderado judicial de la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, comparece el abogado apoderado judicial de la solicitante y acepto el cargo de Correo Especial.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, se recibe oficio DCM-0042-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha once (11) de marzo de 2011, comparece el abogado apoderado judicial de la solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de testigos. En fecha siete (07) de abril de 2011, comparece el abogado apoderado judicial de la solicitante y solicita nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha doce (12) de abril de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos y en la misma fecha el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha quince (15) de abril de 2011, los ciudadanos FELIX MANUEL HURTADO y NORMA JOSEFINA HURTADO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.176.716 y V-8.852.715, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha 06-07-2010, inserto bajo el Nº 38, Tomo 64, de los Libros correspondientes.
2.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Constancia de Residencia expedida por ante el Consejo Comunal “EL VALLE DE LOS GUAYABOS”, Registro Nº 125, Poligonal 1 del sector Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
5.- Oficio DCM-0042-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: FELIX MANUEL HURTADO y NORMA JOSEFINA HURTADO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante: BETZAIDA AYERIN CAPRILES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.009, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana BETZAIDA AYERIN CAPRILES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.815.009, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle El Canal, Las Tunitas, casa Nº 18, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. cuyos linderos son: NORTE: Con callejón salida de agua de lluvia y casa de Cirilo Díaz; SUR: Con terrenos; ESTE: Con casa desocupada; y OESTE: Con calle El Canal que es su frente, las medidas de las bienhechurias son: Nueve Metros con Treinta Centímetros (9,30 mts), de largo por Siete Metros con Sesenta Centímetros (7,60 mts) de ancho.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3229-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc.
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