REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ALBERTINA EZEQUIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.291.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.886.
SOLICITUD Nº 3532/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: ALBERTINA EZEQUIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.291, asistida del abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.886, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de julio de 2010, el ciudadano CARLOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.643.295, acepto el cargo de correo especial.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0339-2010.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, comparece el ciudadano CARLOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.643.295, acepto el cargo de correo especial.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha once (11) de marzo de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, los ciudadanos ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA y FRANKLIN JAVIER TORTOZA RONDON, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-5.572.643 y V-10.576.612, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: ALBERTINA EZEQUIELA GONZALEZ RODRIGUEZ.
2.- Constancias de residencias de la solicitante, expedidas por ante el Consejo Comunal El Despertar de María Marapa Catia La Mar, Nº 346, Parroquia Catia La Mar.
3.- Croquis de conformación y ubicación del Inmueble.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0339-2010 de fecha 12-08-2010.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL LUIS ECHARRY OROPEZA y FRANKLIN JAVIER TORTOZA RONDON.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este Sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, tienen una posesión ininterrumpida de 30 años, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; la solicitante ciudadana: ALBERTINA EZEQUIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ALBERTINA EZEQUIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.561.291, de las bienhechurias construidas por la solicitante, con una superficie de Cinco Metros con Veinte Centímetros (5,20 mts), de frente por Trece Metros (13,00 mts) de fondo, las cuales presentan los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de la familia Zacaro; SUR: Con casa que es o fue de la familia González; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Peinado; y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Díaz, dichas bienhechurias están ubicadas en Sector Marapa, Segunda (2da) calle, (al lado de la Quincalla Geraldine), Parroquia Catia La Mar Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO.

GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


GAMAL GAMARRA



S/3532-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc