REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.128.
ABOGADA ASISTENTE: YASMARIDT DELGADO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.801.
SOLICITUD Nº 2853/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.128, asistido de la abogada YASMARIDT DELGADO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 131.801, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto de 2009, comparece la parte actora y su abogada asistente y consignan documentos relacionados con la presente solicitud.
En fecha doce (12) de agosto de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº DCM-0910-2009 proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha quince (15) de diciembre de 2009, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, comparece el solicitante y solicita fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, el Tribunal fija fecha el (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha once (11) de marzo de 2011, las ciudadanas YAMAIRA JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR y YOIMER DANIZA GUTIERREZ DE CONDE, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-5.090.711 y V-7.560.647, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ y YASMARIDT FRANCISCA DELGADO NUÑEZ.
4.- Oficio DCM-0910-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
5.- Declaración de los ciudadanos y copias de las cedulas de identidad: YAMAIRA JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR y YOIMER DANIZA GUTIERREZ DE CONDE.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; que el solicitante: YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.128, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);


Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.128, y de la ciudadana: YASMARIDT FRANCISCA DELGADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.244, de las bienhechurias construidas por el solicitante sobre un terreno ubicado en la Avenida Soublette, Sector Punta de Mulatos jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Veintitrés Metros (23,00 mts), de fondo por Trece Metros (13,00 mts) de frente, siendo su superficie total de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228,00 mts2); y cuyos linderos que se indican en la solicitud son: NORTE: Con terreno del Sr. Luis Fernando Pérez Alfonso; SUR: Con deposito del Sr. Rafael Guanchez; ESTE: Con el Cementerio de la Guaira, conocido como el Cementerio de los Ricos; y OESTE: Que es su frente con camino real y el Rio Guanape.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



S/2853-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc