REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARIA NANCIA MOLINA GUIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.957.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.438.
SOLICITUD Nº 3623/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA NUNCIA MOLINA GUIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.957, asistida de la abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.438, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, comparece la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibe oficio DCM-0001-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, comparece la solicitante y consigna, fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, los ciudadanos LUISA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ y BIRZAVIT LASTRA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.491.130 y V-11.159.716, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Declaración Jurada, a nombre de la ciudadana: MARIA NUNCIA MOLINA GUIZA, espedida por ante el Comité de Tierras de la Ley Urbana, Reconocido por el Decreto de Ley 1666, Coordinación General
3.- Carta de residencia de la ciudadana: MARIA NUNCIA MOLINA GUIZA, expedida por el Consejo Comunal Tanariomar de Tanaguarena.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Oficio Nº DCM-0001-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: LUISA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ y BIRZAVIT LASTRA RAMIREZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; que de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de siete (07) años, la solicitante: MARIA NUNCIA MOLINA GUIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.957, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARIA NUNCIA MOLINA GUIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.957, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno que tiene las siguientes medidas Cuarenta Metros (40,00 mts) de largo por Dieciocho Metros (18,00 mts) de ancho y cuyos linderos son: NORTE: colinda con Ávila Caribe; SUR: colinda con Zona Montañosa; ESTE: colinda con Cerro Mar; y OESTE: Deposito de la Compañía 23.06, situado en Tanaguarena Avenida Cerro Grande Bolleros, Parroquia naiguata, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3623-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc
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