REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
Años: 200º y 152º
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nùmeros V-2.401.490 y V-6.482.415, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISET GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.676.
SOLICITUD Nº 3973/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nùmeros V-2.401.490 y V-6.482.415, respectivamente, asistidos de la abogada LISET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 354.676, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, comparecen los solicitantes y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se de por recibido oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 28-01-2011.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, comparecen los solicitantes y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para la evacuación de los mismos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, el Tribunal fija fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, los ciudadanos LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-5.091.289 y V-5.860.176, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consignaron como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA.
2.- Copia de la Carta de Residencia del ciudadano: ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA, expedida por el Consejo Comunal Santa Ana Simon Bolívar, Parroquia Maiquetía.
3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR.
4.- Constancia de Residencia de la ciudadana: AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR, expedida por el Consejo Comunal Renacer del Jabillo.
5.- Acta de defunción del ciudadano: MIGUEL ANGHEL SALAZAR, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, Unidad de Registro Civil y Justicia, Tercer Circuito de Registro.
6.- Croquis de ubicación del inmueble.
7.- Oficio Nº DCM0007-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
8.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: LUIS ANTONIO NORIEGA TORRES y CLEMENTE ANTONIO GONZALEZ.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; que de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, se le acredita a los interesados una posesión ininterrumpida de quince (15) años, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requisitos de ley; que los solicitantes: AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nùmeros V-2.401.490 y V-6.482.415, respectivamente, construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos AMANDA JOSEFINA GUERRA DE SALAZAR y ARQUIMEDES JOSE SALAZAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada y soltero, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nùmeros V-2.401.490 y V-6.482.415, respectivamente, de las bienhechurias construidas por la solicitante sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Catorce Metros (14:00 mts) de largo por Siete Metros (07:00 mts), de ancho y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue del Señor Bernardo Ramos; SUR: Con casa que es o fue del Señor Joner Cordovez; ESTE: Con casa que es o fue del Señor Santana Medina; y OESTE: Con casa que es o fue del Señor Víctor Varguillas, situado en Cerro Santa Ana, parte media, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE O. HECHT GARCIA.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3973-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
JOHG/GG/rc
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