REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º

I

SOLICITANTE: AIMARIEL COROMOTO MENESES CAÑIZALEZ, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.304 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE MEJORAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 763-2011.


SINTESIS
El 22 de marzo de 2011, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS, presentada por la ciudadana AIMARIEL COROMOTO MENESES CAÑIZALEZ, con asistencia jurídica de la Profesional del Derecho, Abogada OMAIRA ANDUEZA G., antes identificadas.
En fecha 25 de marzo de 2011, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 763-2011 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 12 y 14 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas: CARMEN PASTORA MEZA CEREZO y YUSMARY CAROLINA ROJAS CARUSI.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La solicitante AIMARIEL COROMOTO MENESES CAÑIZALEZ, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Mejoras sobre unas bienhechurías construídas en un terreno, ubicado en el Nivel Sótano, Barrio Los Pinos, Calle Los Meneses, identificada con el N° de Parcela 34 y separadas e identificadas según levantamiento topográfico y plano de ubicación como Lote N° 34-B (sic), Parroquia Carayaca del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia fotostática con vista al documento original de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el 14 de mayo de 2008, bajo el Número Cinco (5), Protocolo Primero (1°), Tomo Diez (10), Trimestre Segundo (2°) del citado año. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose del mismo la Cesión de Derechos con Usufructo del terreno y de la casa objeto de la presente solicitud, a la peticionante. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a las testigos, ciudadanas: CARMEN PASTORA MEZA CEREZO y YUSMARY CAROLINA ROJAS CARUSI, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.285.542 y V-16.343.449 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras efectuadas a las bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas mejoras ejecutadas a las bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana AIMARIEL COROMOTO MENESES CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.304, para asegurarle el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurias cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de dieciocho (18) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente Nº 763-2011.-
LMS/Ss.-