REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Abril de 2011.
200° y 152°
PARTE SOLICITANTE: VICTOR TEOFILO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.135.
ABOGADA ASISTENTE: MERRY LADY WARACAO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.987.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: 2876-11
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por VICTOR TEOFILO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.135, asistido por la abogada MERRY LADY WARACAO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.987.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud observa
El solicitante expone en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Soy propietario de una bienhechuría que construí en terreno Municipal, a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo y ahorro personal. Dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la calle unión, Sector Josefa Joaquina Sánchez, jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas. Esta bienhechuría tiene una superpie DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADROS (224 Mts2.) aproximadamente. Dicha bienhechuría consta de dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Primera plata: techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques, tres (3) habitaciones, la habitación principal con un (1) baño, sala cocina empotrada, un (1) baños, una sala de estar, cuatro (4) ventanas panorámicas con rejas, puertas de madera y la puerta principal de hierro con reja. Segunda planta le pertenece a mi madre la señora ANA MARIA VELASQUEZ…” (la negrilla y subrayado del tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el solicitante manifiesta que la segunda plata le pertenece a la señora ANA MARIA VELASQUEZ, observándose: que el mismo pretende le sea declarado TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre un inmueble constituido por dos plantas, siendo que la segunda planta no es de su propiedad, razón por la cual éste Tribunal considera que la presente solicitud no debe prosperar, por cuanto estaríamos otorgando un titulo de una bienhechuría que no le pertenece al solicitante. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por IMPROCEDENTE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la SOLICITUD, presentada por el ciudadano VICTOR TEOFILO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.504.135.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
Sol. 2876-11
|