REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º

SOLICITANTE: ARACELIS ALEXANDRA BARRETO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.811.
ABOGADA ASISTENTE: AMINTA DEL MAR SANTANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.359.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2328-10
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ARACELIS ALEXANDRA BARRETO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.811, debidamente asistida por la abogada AMINTA DEL MAR SANTANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.359, mediante la cual solicita que se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 22 de Abril de 2010.-
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 30 del mismo mes y año, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez conste en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Nº 254-10.
El 30 de Junio de 2010, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0192-2010, de fecha 02 de Junio de 2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio al INTI. Librándose el mismo en fecha 02 de Julio de 2010, bajo el Nº 380-10.
En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado y solicito oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó examinar a los testigos hábiles y mayores de edad, que los solicitantes presentarían al 3er día de despacho siguiente al del auto que lo acordó, a las 10:30 y 10:45 de la mañana.
El 04 de Abril de 2011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: YLYADILIS DEL CARMEN GONZALEZ CARVALLO y JOSE DEL PILAR JIMENEZ AVILA.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no por parte de la solicitante, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos, al del auto que la insta, para que lo consignara a los autos.
Por diligencia de fecha 08 de los corrientes, la solicitante asistida de abogada, consignó el certificado de construcción expedido por el Consejo Comunal Sonrisa Grande.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2. Constancias de Residencia;
3.- Copia de la Cédula de Identidad;
4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: YLYADILIS DEL CARMEN GONZALEZ CARVALLO y JOSE DEL PILAR JIMENEZ AVILA;
5.- Certificado de Construcción, expedido por el Consejo Comunal Sonrisa Grande.-
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 10 oficio Nº DCM-0192-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº 000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: ARACELIS ALEXANDRA BARRETO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.811, sobre unas bienhechurías, ubicadas en: Avenida Circunvalación Sur, Primera Calle, Casa S/N de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, anterior Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide (11) Once Metros (Mts), de largo, por (9) Nueve Metros (Mts) de ancho, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Eustacio Salazar; SUR: Casa que es o fue de la señora Nilda Marin; ESTE: Calle que da entrada a su vivienda y OESTE: Con casa que es o fue del señor Héctor Mezquita. La referida bienhechuría esta conformada de la siguiente manera: Paredes de Bloques Frisados, Techo de Platabanda, Piso de Cerámica, Puertas y Ventanas, posee todas las instalaciones eléctricas y empotracion de aguas blancas y negras, la misma consta de las siguientes divisiones: Una Sala, Dos Habitaciones, Un Comedor, Un Baño y Una Cocina. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana: ARACELIS ALEXANDRA BARRETO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.811, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2328-10