REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de Abril de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTES: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, JUAN CARLOS PAEZ ESCOBAR, DAVID MOISES PAEZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO PAEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.466.239, V-17.958.714, V-18.358.850 y V-19.123.477, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEJANDRO GARCIA CURVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.905.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2660-10
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, JUAN CARLOS PAEZ ESCOBAR, DAVID MOISES PAEZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO PAEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.466.239, V-17.958.714, V-18.358.850 y V-19.123.477, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEJANDRO GARCIA CURVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.905, mediante la cual solicitan que se les declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 16 del mismo mes y año, bajo el Nº 616-10.
El 31 de Enero de 2011, se recibió por secretaria, el oficio Nº DCM-0024-2011, de fecha 28 de Enero de 2011, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal y una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se libraría el oficio al INTI.
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, asistida de abogado y solicitó se le fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos.
El 21 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se abstiene de evacuar a los testigos, hasta que la ciudadana: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, consignara el acta de matrimonio y la copia de la cédula de identidad de su cónyuge.
El día 08 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, y consignó copia del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de su cónyuge.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó examinar a dos testigos, para que comparecieran el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30 y 9:45 de la mañana, respectivamente.
El 04 de Abril de 2011, se declaró el acto desierto, por cuanto no comparecieron los testigos pautados para dicha fecha.
En fecha 12 de Abril de 2011, compareció la ciudadana: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, asistida de abogado y consignó Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Mama Ángela” Reg. Nº 048, La Virginia, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Carta Aval consignada por la solicitante y a su vez fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparecieran a rendir declaración los testigos, a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente.
En fecha 25 de Abril de 2011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: JESUS ESTEBAN AMUNDARAY y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Croquis de ubicación de las bienhechurías;
2.- Constancias de Residencia;
3.- Copias de las Cédulas de Identidad;
4.- Acta de Matrimonio y copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: BERNARDO PAEZ GARCIA;
5.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: JESUS ESTEBAN AMUNDARAY y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 16 oficio Nº DCM-0024-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, JUAN CARLOS PAEZ ESCOBAR, DAVID MOISES PAEZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO PAEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.466.239, V-17.958.714, V-18.358.850 y V-19.123.477, respectivamente, así como del ciudadano: BERNARDO PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.293, en su carácter de cónyuge y padre de los solicitantes, respectivamente, sobre unas bienhechurías, ubicadas en: Población La Sabana, Parte Baja, Casa Nº 7, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual esta construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (274 Mts2), dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: La Primera Planta compuesta de tres habitaciones, baño, sala-comedor, porche, sus paredes son de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y la Segunda Planta posee seis (6) habitaciones, seis (6) baños, piso de cerámica, paredes de bloque frisadas, balcón y techo de platabanda y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casas que son o fueron de María del Carmen Montes, Alberto Deniz, Morabia Hernández y Larry Echarry; SUR: Con casa que es o fue de Disnarda Cardona; ESTE: Con casa que es o fue de Rosa Blanco de Laya; y OESTE: Que es su frente, con vía de entrada y salida del Pueblo de La Sabana, Parroquia Caruao. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: ROSA MARIA ESCOBAR DE PAEZ, JUAN CARLOS PAEZ ESCOBAR, DAVID MOISES PAEZ ESCOBAR y JOSE ANTONIO PAEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.466.239, V-17.958.714, V-18.358.850 y V-19.123.477, respectivamente, así como del ciudadano: BERNARDO PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.293, en su carácter de cónyuge y padre de los solicitantes, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 2660-10