REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1720/11
SOLICITANTES: LISBETH EMPERATRIZ VERA Y OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previa Distribución de fecha 17/01/2011 correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LISBETH EMPERATRIZ VERA Y OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-11.640.572 y V-10.580.021, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 44.477, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio según Acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, en fecha 02 de Julio de 1993. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio en la Subida los Claveles, parte Alta Maiquetía, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que comenzaron los problemas que acarrearon su separación, por mas de cinco (05), situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, donde la vida en común no era, ni es posible.
Asimismo, alegaron que durante la unión matrimonial adquirieron un apartamento distinguido con las siglas B-PB-12, ubicado en el piso planta baja (PB), en el ala Sur del Edificio “B” del Conjunto Residencial Litoral, Plaza Humbolt, ubicado en la Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrette, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Consta asimismo en el escrito de solicitud, que el cónyuge Oscar Enrique García Herrera, manifestó de forma expresa, que cedió completamente, a su cónyuge Lisbeth Emperatriz Vera, todos los derechos que le corresponden sobre el único bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, y asimismo que se compromete a pagar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble, ampliamente descrito en el escrito de solicitud.
Consta igualmente que en fecha 24 de Enero de 2011, mediante diligencia los solicitantes consignaron como fundamento de su solicitud lo siguiente:
1. Copias de sus Cedulas de Identidad.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado entre los solicitantes en fecha en fecha 02 de Julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien expidió en fecha 06/12/01, la cual cursa al acta 90, folio 90 de los Libros de Matrimonio llevados por dicha autoridad. (folio 07).
3. Original del documento de propiedad del único bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial de los solicitantes, el cual fue registrado en fecha 05/02/10, por ante el Registro Público, Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 2010.783, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.423, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En fecha 27 de Enero de 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folios 23 y 24.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 14/03/2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del Representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emite su opinión dejando constancia de que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LISBETH EMPERATRIZ VERA Y OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas. SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años. TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: LISBETH EMPERATRIZ VERA Y OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual, la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: LISBETH EMPERATRIZ VERA Y OSCAR ENRIQUE GARCIA HERRERA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: V-11.640.572 y V-10.580.021, respectivamente, contraído el 02 de Julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas, del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Primeros (01) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
ANA MARIA DE ABREU
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.
ANA MARIA DE ABREU
SRP/AMDEA/Belkis.-
Exp. 1720/11
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