REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Comunidad de Propietarios de las Residencias Rosa Mar Plaza.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.368.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
EXPEDIENTE Nº: 1678/11

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28/10/2010, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29/10/2010. Folios 1 al 51.
Cursa al folio 52, diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre suscrita por el representante Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en este Tribunal los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa para la practica de la citación de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR.
Cursa al folio 53, auto de fecha 22/11/10, mediante el cual este Tribunal, ordena librar la Compulsa acordada en el auto de admisión.
Cursa al folio 54, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Dr. JESUS CASTELLANO, en fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante la cual, invocando los Artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, procedió a sustituir el poder que le fue conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio, en la Abogada MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.540.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.010, mediante la cual, la Abogada de la parte actora, Dra. MARIA INEZ HERNANDEZ, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR.
Cursa al folio 56, diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.011, mediante la cual, el Abogado de la parte actora Dr. JESUS CASTELLANO, ratificando la solicitud de practicar la citación de la demandada.
Cursa al folio 57, diligencia estampada en fecha 15 de Marzo de 2.011, por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR.
Cursa al folio 59, diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, suscrita por el representante Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa una vez vencido el lapso probatorio y sea declarada la confesión ficta, debido a que la parte demandada ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, no compareció a la contestación de la demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no habiéndose desconocidos ni impugnados los instrumentos probatorios de la presente causa..
Cursa al folio 60, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.011, suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.011, y sea condenada en costas la parte demandada.
Cursa al folio 61, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2.011, suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del documento de propiedad, constante de nueve (09) folios útiles, a los fine de que surta efecto la medida solicitada.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS ROSA MAR PLAZA, a través de su Apoderado Judicial Dr. JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.051, alego lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha veinte (20) de Julio de 2.010, recibió un mandato del Grupo Inmobiliario Universal V C.A., quien actúa en su condición de administrador de las Residencias Rosa Mar Plaza, para que en nombre de esa comunidad, demandara a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6-368.538, en su condición de propietaria del apartamento identificado como 1-A, que forma parte y esta ubicado en las Residencias Rosa Mar Plaza, el cual le pertenece conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 16/06/2006, bajo el Nro. 11, Tomo 13, Protocolo Primero, en el contrato de administración suscrito por las partes y que se ha venido prorrogando automáticamente desde hace varios años, establece en la Cláusula Décima Cuarta, que las partes firmantes del presente contrato de administración aceptan que los gastos comunes y no comunes, constituidos por los intereses, penalidades, compensaciones, indemnizaciones, gastos de cobranza extrajudicial o cualquier otro que se establezca dentro del convenio o se causen con ocasión del mandato, tendrán fuerza de títulos ejecutivos respecto de la deuda contenida en ellos. Alegando en primer lugar, que mediante un contrato que se encuentra debidamente autenticado, las partes expresaron en forma inequívoca su voluntad de obligarse y reconocer dentro de las condiciones contractuales la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, aun de aquellos gastos no comunes, teniendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y deben ser cumplidos como ha sido contraídos, no cabe duda alguna de que las deudas de los propietarios se constituyen en deudas de valor liquidas y exigibles. Asimismo invocó la Cláusula Séptima del referido contrato, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta autoriza a la administración a proceder judicialmente contra los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, alegando que queda clara la voluntad de las partes, quienes manifestaron su consentimiento y perfeccionaron el contrato, en los términos expresados, el cual se anexa en copia marcado “B”, contrato que dio por reproducido íntegramente en toda y cada una de sus partes.
Alegó que la referida ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, viene incumpliendo con la obligación formal de pagar los recibos de condominio, deuda que se empieza a causar desde el mes de Julio de 2009, que demandaron hasta Octubre de 2010, reservándose el derecho a demandar los meses subsiguiente mediante una acción separada, cuando lo considere oportuno. Que dicha deuda patrimonial asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.247,39), conforme se evidencia de la sumatoria de todos y cada uno de los recibos consignados marcado “C”, así como del anexo identificado “D”, contentivo de un cuadro detallado de la deuda con los meses sus montos y totales, que conforman el estado de cuenta de la demandada dentro de los señaladas fechas, la cual forman parte integrante de la demanda.
Alegó que no queda ninguna duda de que la demandada antes identificada, se encuentra insolvente y en mora con el pago de las deudas de condominio, las cuales son deudas de valor de carácter patrimonial que no escapan al proceso inflacionario, en este sentido la deudora ha venido obteniendo una ventaja o provecho sin causa, toda vez que al no pagar en su momento, no solo se siguió sirviendo de las áreas comunes sino que además al momento de pagarlas el valor real de la moneda es inferior al momento en que se causo por efecto de la inflación, por lo que en todo caso, para corregir esta distorsión, pidió que la deuda contenida en los recibos de pagos e intimadas en este acto, le sean aplicadas la corrección monetaria o indexación.
Alegó asimismo, que en los recibos de condominio que se consignan, de los meses demandados, se observan los conceptos que se han generado así como los montos correspondientes a los totales y las alícuotas que le corresponden al deudor intimado, cuyo contenido esta reconocido mediante el contrato suscrito entre las partes como deudas de valor de carácter liquido y exigibles con fuerza de titulo ejecutivo, lo cual se hace también innegable, toda vez que la deuda tiene mas de un año, nadie pudiera pensar que no son liquidas y exigibles cuando la misma tiende al costo y mantenimiento del edificio y estas han sido pagadas por los copropietarios restantes quienes han tenido que asumir el costo de la insolvencia de la deudora, pero si pudiéramos pensar en la existencia de gastos no comunes tendríamos que ver, que siendo el contrato ley entre las partes, todos los gastos emitidos en el recibo de condominio pasan a formar parte de la fuerza ejecutiva que le da el contrato de marras, lo que no tiene duda alguna, en este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, es muy claro, especialmente en el Artículo 640, que expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague dentro de diez días, apercibiéndola de ejecución…” teniendo que en concordancia con el Articulo 644 ejusdem, son instrumentos suficientes los documentos públicos, privados, las cartas, las misivas, la letra de cambio, los pagare, cualesquiera otro documentos negociables, podríamos agregar y cualquier otro aceptado por el deudor como deuda de valor, en este sentido, podemos afirmar lo siguiente: que existe un contrato valido que reconoce a todas las deudas comunes y no comunes como créditos líquidos y exigibles, con fuerza de títulos ejecutivos, que la norma adjetiva da a dichos títulos entre las partes, las cuales están sujetas a su cumplimiento en la forma y condiciones en las cuales ha sido contraídas, por lo cual procedemos en este acto a intimar bajo apercibimiento a la deudora ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, todas y cada una de las cantidades señaladas y establecidas en los recibos de pago hasta el monto total de Trece Mil Doscientos Cuarenta y Siete con treinta y nueve céntimos (Bs. 13.247,39).
DEL DERECHO
Invocó, reprodujo y señalo los siguientes Artículos del Código Civil, 1.133, 1.159, y 1.160, se reproducen asimismo, los siguientes Artículos del Código de Procedimiento Civil 640, 641, 644, 646, invocó por ultimo, la máxima Iura novit curia.
PETITUM
De los hechos precedentemente expuestos y al derecho invocado, queda determinada la competencia de este Tribunal, para conocer por la materia, el territorio y la cuantía de la presente acción, que teniendo los instrumentos fundamentales de la acción el valor y la fuerza de títulos ejecutivos por convenio expreso entre las partes, cuya deuda es reconocida como una deuda liquida y exigible en forma contractual e incluso en vía legal, se hace procedente el presente proceso por la vía de intimación, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en tal virtud, solicito se intime al demandado al pago de la deuda contenida en los instrumentos consignados hasta por el valor señalado de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (13.247,39).
En tal sentido solicito se intime a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.368.538, en su condición de propietaria del Apartamento identificado 1-A, de las Residencias Rosa Mar Plaza, la cual se encuentra domiciliada en el apartamento anteriormente identificado, cuya ubicación es en la Urbanización Tanaguarena de la Parroquia de Caraballeda, en el Municipio Vargas del Estado Vargas, donde pido se practique la intimación de deudora.
Solicito de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora que oportunamente señalare, hasta por el monto que determine el Tribunal que sea suficiente para responder de las resultas del proceso, en su defecto se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble propiedad de la demandada, el cual esta debidamente identificado en el encabezamiento del presente escrito, a tal evento se oficie al Registro Inmobiliario respectivo. Para lo cual juro la urgencia del caso.
En este sentido, pide al Tribunal se sirva admitir la presente acción por la vía de la intimación, conforme a los indicados parámetros, en caso de que el Tribunal no decidiera aceptar la vía intimatoria solcito que la presente acción se admita por la acción del cobro de bolívares. Pido que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada co lugar en la definitiva.
Establezco para todos los efectos legales, como domicilio de la parte actora el siguiente: Casa Sede “Grupo Inmobiliario Universal”, Av. Sur de la Bahía, Urb. Caribe, al lado de Mc Donals, Parroquia de Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES
Consta en las actas Procésales, que durante el lapso probatorio, ninguna de las parte promovió pruebas en el presente Juicio.

DE LA DECISION
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la actuación de fecha 23/02/11, verificada en el expediente por el Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, y procedió a entregarle a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, la compulsa librada, quien firmó el recibo de citación, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda, era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 16/03/11, oportunidad en la cual como ya se dijo, la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 14/03/2.011, quedando pautada para el día 16/02/3.011, en cuya ocasión transcurrido dicho lapso el demandado no compareció ni por si ni por abogado que lo representara, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas de la demandada, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS ROSA MAR PLAZA, como COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por el Dr. JESUS CASTELLANO MEDINA, procediendo en su condición de apoderado Judicial contra la demandada ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, fundamentada en el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, causadas por el inmueble de su propiedad, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Elementos en virtud de los cuales, para esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente Juicio, se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo su procedencia o no que será analizado posteriormente. Así se declara.
Conforme a los alegatos esgrimidos en el libelo, se le imputa a la demandada, en su condición de propietaria de un inmueble adquirido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, el incumplimiento en la obligación de pagar las cuotas de condominio, requeridas para el mantenimiento de las áreas comunes, según lo previsto en el Artículo 13 de la citada ley. Argumentos en virtud de los cuales, se impuso para la demandada la carga de desvirtuar dicho incumplimiento, dada su condición de propietaria del inmueble generador de la obligación cuyo cumplimiento se demanda. Ahora bien, tal como quedó establecido expresamente, la demandada durante el desarrollo del procedimiento, no solo dejó de contestar la demanda, sino que tampoco compareció al juicio a promover prueba alguna en ese sentido, por lo que no fue desvirtuado por su parte el incumplimiento en cuestión. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que en el caso de marras, ante la contumacia de la demandada a contesta la demandada, es procedente aplicar las consecuencias que la doctrina le impone al demandado contumaz, generador de la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la admisión de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, y por ello, la admisión del incumplimiento que se le imputa, imponen la procedencia de la acción que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, que fue demandada en el presente Juicio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada, a pagar las cuotas de condominio causadas y no pagadas, correspondientes a los meses desde Julio de 2009 hasta Octubre de 2010, cuyo monto total asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.247,39). Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuso la COMUNDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS ROSA MAR PLAZA, por medio de su apoderado Judicial Dr. JESUS CASTELLANOS, en contra de la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUIAR, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 13.247.39), por concepto de las cuotas de condominios causadas y no pagadas, correspondientes al periodo Julio 2009 hasta Octubre de 2.010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) de Abril de dos mil once (2011).-.
Años 200° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA MARIA DE ABREU.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ANA MARIA DE ABREU.

Exp. N° 1678/10.
SRP/AMDA/romer.