REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 01 de Abril de 2011
200º y 152º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000392
PARTE ACTORA: LEBIA GOMEZ ORIGUEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.163.390.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 45.642 Y 61.846, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VASQUEZ MEZA, ANTONIO CAMARILLO ALVAREZ y JORGE LUIS AÑEZ TINEO, FERNANDO ALMEIDA SARDI abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.512, 117.337, 119.006 y 124.738 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Viernes primero (01) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 a.m. de la mañana, comparecieron a este Juzgado, la Ciudadana LEBIA ROSALIA GOMEZ ORIGUEN, parte actora y su Apoderada Judicial, la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del Derecho FERNANDO ALMEIDA, ya identificados, a los fines de adelantar la hora de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Tribunal, acuerda lo solicitado. PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora y su Apoderada Judicial, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), vale decir; que la Ciudadana: LEBIA GOMEZ ORIGUEN, ingreso a prestar servicio en fecha tres (03) de Enero del año mil ocho (2008), y con fecha de egreso doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), como Coordinadora de Seguridad, todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor de la trabajadora, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo que rige esta relación laboral, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:

CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 7.421,29
DIAS ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 145,58
UTILIDADES (fracción último año laboral) 711,35
VACACIONES (fracción último año laboral) 72,25
BONO VACACIONAL (fracción último año laboral) 36,12
VACACIONES VENCIDAS 866,94
BONO VACACIONAL VENCIDO 433,47
DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES 2008 614,07
DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES 2009 1.019,80
OTRAS ASIGNACIONES 679,13
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES - 6.142,69
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 12.000,00

En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificado, cancela en este acto en mediante cheque la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00), mediante (01) cheque, Nº 28706830, de la Cuenta Nº 0134 0080 65 0803143285, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la Ciudadana GOMEZ ORIGUEN LEBIA ROSALIA; y el Apoderado Judicial de la parte demandada concluye en este acto, manifestando, que nada se le adeuda a la Ciudadana LEBIA ROSALIA GOMEZ, parte actora, por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con la relación laboral que los unió. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:

PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMIR DIAZ
WP11-L-2010-000392