REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01) de Abril del año dos mil once (2011)
200° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000049
PARTE ACTORA: WILLMAN FELIPE ALZAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.487.716
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A..”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR YEPEZ y MARTIN CAMACHO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 84.133 y 14.386, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil once (2011) por el Ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL, parte actora, asistido por la Profesional del Derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.

Por auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual admite la demanda, y ordena la notificación a la parte demandada.

En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, consigna cartel de notificación, debidamente firmado, por la Ciudadana FRANCIS SANCHEZ, en su carácter de secretaria de la Empresa GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), el Ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL BOLAÑOS, parte actora en el juicio, otorga Poder Apud-Acta a las Profesionales del derecho MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: WILLMAN FELIPE ALZAUL, demanda por cobro de prestaciones sociales, a la demandada GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil once (2011), consigna diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA y por otra parte el Ciudadano HUMPHREY GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 45.642, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., asistido por la Profesional del derecho ROSANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.458, donde solicitan suspender el dispositivo del fallo, a fin de lograr un acuerdo, y el Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil once (2011), compareció el Ciudadano HUMPHREY FULGENCIO GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 45.642, le otorgó Poder Apud Acta, a los Profesionales del derecho FLORISMAR YEPEZ y MARTIN CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 84.133 y 14.386, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011), la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que dicte sentencia.

En fecha treinta (30) de Marzo del presente año, la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.133, consigna escrito mediante el cual expone ciertos aspectos legales.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que el Ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL, ingreso a prestar servicio como Estibador (carga y descarga de buques), en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil uno (2001), y con fecha de egreso doce (12) de Diciembre del año dos mil diez (2010), para la Empresa GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A. Que devengó como último salario variable mensual la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.257,14), y un salario variable diario de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (108,57) y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

PERFIL DELTRABAJADOR:
Nombre: WILLMAN FELIPE ALZAUL BOLAÑOS
Fecha de Ingreso: 08/01/2001
Fecha de Egreso: 12/12/2010
Tiempo de servicio: 09 años, 11 meses y 05 días
Turnos trabajados: 2.045,00
Tiempo efectivo de servicios: 05 años, 08 meses, 05 días
Ultimo Salario Variable Mensual Bs. 3.257,14
Ultimo salario variable diario Bs. 120,94
Días que recibe por utilidades: 30
Días que recibe por vacaciones: 19
Días que recibe por bono vacacional: 11










CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
TABLA Nº 01

FECHA SALARIO
VARIABLE
MENSUAL SALARIO
VARIABLE
DIARIO ALÍCUOTA
BONO
VACACIONAL ALÍCUOTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO TURNOS DIAS TOTAL
enero/dic 2001 316,37 10,55 0,21 0,88 11,63 222 20 232,59
enero/dic 2002 395,46 13,18 0,26 1,1 14,54 209 35 508,79
enero/dic 2003 494,33 16,48 0,32 1,37 18,37 216 35 635,99
enero/dic 2004 617,91 20,6 0,46 1,72 22,77 255 40 910,85
enero/dic 2005 772,39 25,75 0,57 2,15 28,46 270 45 1.280,88
enero/dic 2006 965,48 32,18 0,8 2,68 35,67 219 35 1.248,42
enero/dic 2007 1.306,86 43,56 1,09 3,63 48,28 180 30 1.448,44
enero/dic 2008 1.908,57 63,62 1,77 5,3 70,69 171 35 2.474,07
enero/dic 2009 2.785,71 92,86 2,58 7,74 103,17 156 25 2.579,36
enero/dic 2010 3.257,14 108,57 3,32 9,05 120,94 147 25 3.023,41
TOTAL ANTIGUEDAD 325 14.342,80


CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 325,00 14.342,80
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 12,00 964,29
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 2) L.O.T. 150,00 120,94 18.141
PREAVISO ART. 125 d) L.O.T. 60,00 120,94 7.256,40
UTILIDADES (Fracción ultimo año laboral) 12,50 111,89 1.398,62
VACACIONES (Fracción último año laboral) 12,67 108,57 1.375,58
BONO VACACIONAL (Fracción último año laboral) 7,33 108,57 795,81
VACACIONES VENCIDAS AL 1º AÑO DE SERVICIO 15,00 108,57 1.628,55
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 1º AÑO DE SERVICIOS 7,00 108,57 760,00
VACACIONES VENCIDAS AL 2º AÑO DE SERVICIOS 16,00 108,57 1.737,12
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 2º AÑO DE SERVICIOS 8,00 108,57 868,56
VACACIONES VENCIDAS AL 3º AÑO DE SERVICIOS 17,00 108,57 1.845,69
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 3º AÑO DE SERVICIOS 9,00 108,57 977,13
VACACIONES VENCIDAS AL 4º AÑO DE SERVICIOS 18,00 108,57 1.954,26
BONO VACACIONAL VENCIDOS AL 4º AÑO DE SERVICIOS 10,00 108,57 1.085,70
VACACIONES VENCIDAS AL 5º AÑO DE SERVICIOS 19,00 108,57 2.062,83
BONO VACACIONAL VENCIDO AL 5º AÑO DE SERVICIOS 11,00 108,57 1.194,27
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2001 10,00 10,75 107,50
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2002 17,50 13,44 235,20
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2003 17,50 16,80 294,00
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2004 20,00 21,05 421,00
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2005 22,50 26,32 592,20
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2006 17,50 32,99 577,32
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2007 15,00 44,65 669,75
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2008 17,50 65,39 1.144,32
UTILIDADES VENCIDAS DICIEMBRE 2009 12,50 95,44 1.193,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIAL 63.622,90
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES - 4.237,31
TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES 59.385,59

En relación a las pruebas promovidas por la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, Apoderada Judicial de la parte actora, al inicio de la Audiencia Preliminar, se evidencia del folio veinte (20) hasta el folio noventa y dos (92), ambos inclusive, recibos de pago a nombre del trabajador, Ciudadano WILMAN ALZAUL, el cual señala el salario base, horas ordinarias, horas diurnas, horas nocturnas y horas amanecidas, además los mismo conceptos para el salario base sábado y salario base domingo y feriado. En el folio noventa y tres (93), un permiso emitido por la Empresa CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., para que el Ciudadano WILMAN ALZAUL, ingresará al recinto del Puerto del Litoral Central, PLC y en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, consta la liquidación de prestaciones sociales y el mismo fue descontado del monto total arrojado de las prestaciones sociales.

Con relación a la base de cálculo, se efectuó la revisión del mismo, y dado a que el cargo desempeñado por el Ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL, era de Estibador (carga y descarga de buques), se tomó como tiempo efectivo de servicio el período de cinco (05) años, ocho (08) meses y cinco (05) días¸ ya que se evidencia de los turnos, señalados en el libelo de demanda por la parte actora.

Con respecto a las utilidades en especifico se modificó, toda vez que en relación al tiempo efectivo laborado por la parte actora, y tomando en consideración que la Empresa demandada, GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., cancelaba por concepto de utilidades treinta (30) días por año; en este caso, se efectuó la división por los doce (12) meses que tiene el año, y realizó la división por el tiempo efectivo de servicio por año, tomando en cuenta la tabla Nº 01, donde se señalan los días de antigüedad.

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo a la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral.




DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: WILLMAN FELIPE ALZAUL, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.385,59), por concepto de cobro de prestaciones sociales, más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: En virtud de que ambas partes plantearon a este Juzgado la posibilidad de llegar a un acuerdo y el mismo no se realizó hasta la presente fecha, este Tribunal ordena la notificación de la sentencia a la partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y que las mismas ejerzan los recursos en caso que lo consideren conveniente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los un (01) día de Abril del año dos mil once (2011). 200° de la Federación y 152° de la Independencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión y se libró la notificación a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMIR DIAZ
WP11-L-2011-000049